juicio de revisión CONSTITUCIONAL electoral.

 

expediente: sup-jrc-524/2003.

 

actor: partido revolucionario INSTITUCIONAL.

 

autoridad responsable: tribunal electoral del poder JUDICIAL del estado de jalisco.

 

magistrada ponente: alfonsina berta navarro hidalgo.

 

secretariA: MAVEL CURIEL LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-524/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Ismael Orozco Loreto, en contra de la resolución emitida el veinte de noviembre del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-098/2003, integrado con motivo del juicio de inconformidad, promovido por el propio partido actor; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El seis de julio de dos mil tres, se celebraron en el Estado de Jalisco, comicios para elegir a los ayuntamientos de dicha entidad, entre ellos el de Tlajomulco de Zúñiga.

II. El día nueve del citado mes, la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, celebró sesión ordinaria en la que realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PAN

13022

Trece mil veintidós.

PRI

12350

Doce mil trescientos cincuenta.

PRD

6591

Seis mil quinientos noventa y uno.

PT

2265

Dos mil doscientos sesenta y cinco.

PVEM

1612

Mil seiscientos doce.

CONVERGENCIA

22

Veintidós.

PSN

21

Veintiuno.

PAS

115

Ciento quince.

PMB

20

Veinte.

PLM

126

Ciento veintiséis.

PMP

402

Cuatrocientos dos.

Fuerza Ciudadana

12

Doce.

VOTOS VÁLIDOS

36558

Treinta y seis mil quinientos cincuenta y ocho.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

Cuatro.

VOTOS NULOS

802

Ochocientos dos.

TOTAL  DE LA VOTACIÓN

37364

Treinta y siete mil trescientos sesenta y cuatro.

 

En contra de dichos resultados, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el JIN-039/2003, en cuya resolución se recompuso el cómputo municipal, que a su vez, nuevamente que rectificado por esta Sala Superior al conocer y resolver el SUP-JRC-464/2003, en fecha treinta de noviembre de dos mil tres, promovido por el referido ente político contra la indicada resolución, quedando finalmente, los resultados como a continuación aparecen:

 

PARTIDO POLITICO

RECOMPOSICIÓN DEL COMPUTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE

VOTACIÓN ANULADA CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 2461 b

CÓMPUTO RECTIFICADO POR LA SALA SUPERIOR

PAN

13,488

127

13,361

PRI

12,616

103

12,513

PRD

6,797

127

6,670

PT

2,281

6

2,275

PVEM

1,659

12

1,647

PC

22

0

22

PSN

22

0

22

PAS

115

0

115

PMB

20

0

20

PMP

419

23

396

PLM

127

0

127

FC

13

0

13

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

0

4

VOTOS NULOS

832

6

826

TOTAL

38,415

404

38,011

 

III. El día dieciséis de julio pasado, el Consejo Estatal Electoral de Jalisco, emitió el acuerdo mediante el cual declaró la validez de la elección del ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, así como la elegibilidad de los candidatos y otorgó la constancia de mayoría relativa a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

IV. En desacuerdo con lo anterior, el veinte de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, que se registra con la clave identificada en el expediente JIN-098/2003.

 

En dicho medio de impugnación, el partido inconforme solicitó la nulidad de la declaración de validez de la elección del mencionado ayuntamiento, así como de la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Acción Nacional.

 

V. El veinte de noviembre del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó resolución en el juicio inconformidad, la cual, en su parte conducente, es del tenor siguiente:

 

“Primero. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 párrafo séptimo, 68, 69, 70 y 71 de la Constitución Política para el Estado de Jalisco; 73, 74 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y 386 al 398 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Pleno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral estatal ordinario, realizados por una autoridad electoral que pertenece al Estado de Jalisco, donde este Tribunal ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de munícipes.

Segundo. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal.

La legitimación del actor es de reconocerse con fundamento en el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, en virtud de tratarse de un partido político nacional de los que compitieron en la elección de munícipes objeto de esta impugnación.

Por lo que se refiere a la personería de Ismael Orozco Loreto, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, la misma se le tiene por reconocida en términos del primer párrafo del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, por tenerla reconocida ante la responsable, por así acreditarlo con la copia certificada del acuerdo pronunciado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el día nueve de enero de dos mil tres, documental pública a la que le corresponde valor probatorio pleno en términos de los artículos 376 y 375, inciso b) de la fracción I, en relación con el 390, segundo párrafo, todos ellos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que fue presentado ante este honorable Tribunal y en él consta el nombre del actor. El promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el acto impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta; expresó agravios y señaló los hechos en que se basa su impugnación, la que se ajusta a lo establecido en la ley.

Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 393 de la ley de la materia, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto su notificación en los términos de esta ley. Obra en autos copia certificada del acuerdo impugnado que, conforme a su literalidad, fue aprobado por la responsable el día dieciséis de julio de los corrientes. Por otro lado, la demanda inicial fue exhibida el día veinte de ese  mismo mes y año.

En su escrito inicial y bajo protesta de decir verdad, la actora manifestó haber tenido conocimiento del acto reclamado hasta el día dieciséis de julio de este año. Esta afirmación de la actora se corrobora con lo aseverado por la propia autoridad responsable al rendir su informe justificado que obra en autos, en donde reconoció que el acto impugnado no fue aprobado sino hasta el día dieciséis de julio de este año. Esta afirmación de la responsable se corrobora con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Consejo Electoral del Estado que dio inció el día trece de julio de este año y concluyó hasta el dieciséis del mismo mes y año, durante la cual el Pleno de ese Órgano Electoral adoptó la determinación que ahora combate la actora.

En tales condiciones este Tribunal estima interpuesta en tiempo la demanda pues, habiéndose aprobado esa determinación hasta el día dieciséis de julio de dos mil tres es claro que el plazo de cuatro días para la interposición de ese medio de impugnación corrió los días diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de julio de este año.

Por lo que se refiere a la presentación de escritos de protesta, este Tribunal estima que no debe atribuírsele a éstos el carácter de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, pues debe considerarse que por decreto número 19,566, del Congreso Legislativo del Estado de Jalisco se reformó el artículo 394 de la Ley Electoral del Estado, de cuyo contenido se desprende que quedó derogada la improcedencia del juicio de inconformidad por la no presentación del escrito de protesta; por consiguiente, a partir de esta reforma legislativa, el escrito de protesta ya no tiene en la legislación local el carácter de requisito de procedibilidad.

Por lo que hace al escrito presentado por el tercero interesado, fue exhibido oportunamente ante esta autoridad jurisdiccional dentro del plazo que fija el artículo 397 de la Ley Electoral del Estado, habida cuenta que la cédula de publicidad de que trata el segundo párrafo del diverso artículo 393 del mismo ordenamiento se fijó en estrados el día 21 veintiuno de julio de los corrientes a las 12:00 doce horas y tomando en cuenta que el escrito de referencia se exhibió en autos a las 11:40 once horas con cuarenta minutos del 23 veintitrés de julio de 2003 dos mil tres.

Por otro lado, se le reconoce al Partido Acción Nacional el carácter de tercero interesado en el presente juicio de inconformidad en los términos de la fracción III tercera del artículo 399 de la Ley Electoral del Estado por tratarse de un partido político con interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor y que consiste en su pretensión de que se conserve la validez de los actos que este último impugna.

Se le reconoce al ciudadano Leobardo Treviño Marroquín la personería con la que comparece en representación del Partido Acción Nacional por tenerla reconocida ante la responsable, en términos de la fracción I primera del artículo 396 de la Ley Electoral, según se acredita con la copia certificada de la promoción exhibida ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, por virtud de la cual se le designa al promovente como representante propietario del partido tercero interesado ante la citada autoridad electoral, tomando en consideración que en esa copia certificada aparece estampado el sello de oficialía del propio consejo electoral así como la firma del funcionario encargado de la recepción de ese escrito. En apoyo de la determinación anterior se cita la tesis relevante, emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que aparece publicada en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 82, identificada con el número S3EL 058/98:

“REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (Legislación del Estado de Nuevo León). De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 8o. del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, se desprende una facultad expresa a los partidos políticos para designar y remover libremente en cualquier tiempo a sus representantes ante otros órganos electorales, ya que es facultad de los partidos políticos la acreditación de sus representantes propietarios y suplentes, lo que surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del funcionario del órgano electoral respectivo, por lo que no es jurídica la apreciación de deducir obligación alguna para los partidos políticos que, al designar a sus representantes ante los órganos electorales, éstos tengan que manifestar bajo protesta de decir verdad que no se encuentran impedidos para ocupar dicho cargo, ni mucho menos que la designación surta efectos a partir de dicha protesta, debido a que la manifestación de protesta es una práctica que no tiene un sustento legal que la soporte, por lo que implica, entonces, sólo una formalidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le pueden atribuir efectos constitutivos o que, ante su ausencia, impida que surta efectos la acreditación respectiva.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/97. Partido Acción Nacional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.”

Finalmente se le tienen por cumplidos los requisitos que señala el artículo 395 en relación con el diverso 397, ambos de la Ley Electoral del Estado, en atención a que el ocursante indica su nombre y domicilio para recibir notificaciones, la resolución cuya validez pretende que se conserve, la autoridad electoral señalada como responsable, la fecha y hora en que fue notificada de la presentación de la demanda de la actora, los hechos y la contestación a los agravios, así como las pruebas que ofrece y la elección a la cual se refiere su ocurso.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y del tercero interesado, y en virtud de que en el presente caso no se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en el artículo 394 de la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.

Tercero. Fijación de la litis.

La litis en el presente juicio de inconformidad se constriñe a resolver si ha lugar o no, a declarar la nulidad de la elección ordinaria para munícipes, relativa al Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, celebrada el pasado día seis de julio de dos mil tres, por actualizarse la causal abstracta de nulidad que la parte actora invoca con fundamento en las tesis relevantes cuyos rubros son “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” y “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco) las que respectivamente se identifican con los números S3EL 010/2001 y S3EL 011/2001; publicadas ambas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 408 y 577.”

La parte actora invoca también el precedente judicial que constituye la sentencia definitiva pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional radicado en esa instancia con el número de expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado.

La parte actora aduce cinco agravios como constitutivos de esa causal abstracta de nulidad y que enseguida se sintetizan:

1. Un primer agravio en donde la actora invoca la causal abstracta de nulidad de una elección para pretender la anulación de la que ahora impugna, señalando los preceptos legales que estima aplicables.

2. Un segundo agravio en donde la parte actora se duele de lo que en su concepto constituyó una violación sistemática a los principios de independencia, imparcialidad y equidad por parte de diversas autoridades federales, estatales y municipales, merced a conductas que la actora identifica como atentatorias de los artículos 77-BIS, 2º y 3º de la Ley Electoral del Estado.

3. Lo que, según afirma la parte actora, constituyó una violación a los artículos 132 fracción XXIII y 77-BIS de la Ley Electoral del Estado, por parte del Consejo Electoral del Estado de Jalisco; agravio que la propia actora relaciona con expuesto en el hecho tres de su escrito inicial.

4. Lo que, en concepto de la impetrante, constituyó una violación por parte del Consejo Electoral del Estado de Jalisco a los artículos 345; 63 fracciones II y XII y; 348 de la Ley Electoral del Estado; así como también al 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos merced a las conductas que la actora describe en su escrito inicial.

5. Lo que, según afirmación de la inconforme, constituyó una violación por parte del Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco al artículo 341, fracción I, de la Ley Electoral del Estado por las conductas que la actora refiere en su agravio quinto.

Precisado lo anterior, este honorable Tribunal estima procedente abordar el estudio separado de cada uno de los agravios expresados por la actora, identificando y valorando las pruebas que se hubieren ofrecido, admitido y desahogado en autos.

En una primera parte de este fallo se abordarán los agravios numerados del dos al cinco, lo que se hará en forma individual.

Por razón de método, se reservará hasta el final el estudio del agravio primero, en donde se analizarán todos los agravios en conjunto, para que este cuerpo colegiado jurisdiccional valore si son suficientes o no para declarar nula la elección impugnada por la parte actora, al tenor de las tesis relevantes y el precedente judicial, de cuya existencia se desprende la causal abstracta de nulidad que se hace valer.

Cuarto. Agravio segundo.

En su agravio segundo la actora se duele de lo que en su concepto constituyó una violación sistemática a los principios de independencia, imparcialidad y equidad por parte de diversas autoridades federales y estatales, merced a conductas que la impetrante identifica como atentatorias de los artículos 77-BIS, 2º y 3º de la Ley Electoral del Estado y que se describen tanto en el propio cuerpo de su agravio, como en los hechos uno, dos, cuatro y cinco (de los que la actora identifica como desde el inicio del proceso electoral y próximos anteriores a la jornada electoral).

Enseguida se transcribe íntegro el agravio segundo hecho valer por la actora:

Segundo. Adicionalmente a los agravios directos antes señalados, nos causa agravio la violación sistemática de los principios de independencia, imparcialidad y equidad que rigen el proceso electoral, por parte del Gobierno de la República y el Gobierno del Estado y de diversos organismos y entidades de las administraciones públicas respectivas, durante el desarrollo del proceso electoral hasta el seis de julio, en relación con la violación directa del artículo 77 bis, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Al respecto el mencionado numeral señala textualmente:

Artículo 77 bis. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a observar estricta imparcialidad respecto de los procesos electorales.

Los poderes del Estado, sus dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios y sus dependencias, no podrán promover, publicar, difundir ni publicitar en los medios masivos de comunicación, radio, televisión y prensa escrita, así como impresos, adheribles, mantas, gallardetes, bardas, espectaculares u otros medios similares, las acciones, obras, actividades y logros derivados de la implantación y ejecución de los planes y programas que lleven a cabo o derivados de los informes de gobierno anuales, treinta días antes de la jornada electoral.

Ello nos lleva a exponer las siguientes:

Consideraciones.

Primera. De acuerdo a una interpretación armónica de la ley electoral podemos concluir que un proceso electoral se compone tanto de los actos preparatorios de la elección, la jornada electoral y los actos posteriores como las impugnaciones y resoluciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales, es decir, que el proceso electoral va de la instalación del Consejo Electoral, pasando por las diversas etapas hasta concluir en la resolución del último medio de impugnación electoral ante los tribunales correspondientes.

En ese sentido podemos afirmar que si el consejo electoral publicó la convocatoria de la elección de diputados y munícipes el treinta de enero de dos mil tres, desde ahí inicia el proceso electoral con los actos preparatorios de la jornada electoral y por lo tanto en las fechas en que los gobiernos estatal y funcionario de la dependencia federal implementaron su campaña publicitaria se estaba desarrollado parte del proceso electoral.

Segunda. Es para todos suficientemente claro que el Presidente de la República, el Gobernador del Estado, y los funcionarios citados en los puntos de hechos, son servidores públicos y autoridades, federales, estatal y municipal, respectivamente, por lo que este punto no requiere argumentación explicativa.

Tercera. Por último, el hecho de que se está violando dicho artículo resulta a todas luces claro y manifiesto por lo siguiente:

1. El artículo señala un mandato imperativo que exige su cumplimiento al establecer están obligadas, no estando sujeto a una observancia discrecional.

2. También señala, cuando habla de la imparcialidad, que deberá ser de manera estricta, es decir, absoluta, pues al respecto el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española señala:

Estricto, ta. (Del lat. Strictus, part. Pas. De stringere, apretar, comprimir).

1. adj. Estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley y que no admite interpretación.

(sic)

3. La imparcialidad es un principio de la función electoral que de manera general rige el actuar de todas las autoridades que, directa o indirectamente, intervengan o puedan tener injerencia en el proceso electoral. En ese sentido el Diccionario antes citado señala:

Imparcialidad.

(De imparcial).

1. f. Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

En primer lugar, en cuanto a los colores oficiales del Partido Acción Nacional, citamos el artículo 7º de sus estatutos:

Artículo 7º. El emblema de Acción Nacional es un rectángulo en color plata, en proporción de 1 x 3.5, que enmarca una franja rectangular colocada horizontalmente en la parte media y dividida en tres campos de colores verde, blanco y rojo, respectivamente, y en letras mayúsculas de color azul las palabras Acción en el extremo superior izquierdo y Nacional en el extremo inferior derecho.

El distintivo electoral de Acción Nacional es un círculo de color azul vivo, circunscribiendo las letras mayúsculas PAN del mismo color azul sobre fondo blanco, enmarcado en un cuadro de esquinas redondeadas, también de color azul.

Con esto queda que sí son colores oficiales del Partido Acción Nacional el azul y el blanco.

En segundo lugar, respecto a la palabra cambio y su diseño gráfico podemos apuntar lo siguiente:

a) Desde la campaña presidencial del actual Presidente de la República se utilizó la palabra cambio como principal eslogan político electoral del Partido Acción Nacional, tan es así que la alianza entre este partido y el Partido Verde Ecologista de México, para la elección de julio de dos mil se denominó Alianza por el Cambio, en la elección local el Partido Acción Nacional utilizó el eslogan Seguiremos con el cambio. La actual campaña electoral del Partido Acción Nacional para las elecciones federales tiene como eslogan Quítale el freno al cambio en una clara alusión a que el Congreso de la Unión, de mayoría opositora al Presidente, ha frenado muchos de los grandes proyectos político-económicos de Fox y que si el Partido Acción Nacional logra mayoría en la Cámara de Diputados existe más posibilidades de que los proyectos del Presidente Fox y del Partido Acción Nacional se concreticen en leyes.

b) Aunque la palabra cambio es de uso común, su utilización bajo un diseño gráfico determinado con tipografía bien definida y acompañada de los colores oficiales de un partido político concreto, determinado e inconfundible, sí constituye un apoyo hacia ese partido político y más cuando se realizó en medios de dos procesos electorales simultáneos, uno federal y otro local.

Los hechos relatados en el punto cuatro relativos a la parcialidad e ilegalidad con que actuaron diversas autoridades municipales refuerza el argumento de que el Ayuntamiento de Guadalajara estuvo realizado actos por diversos frentes ya sea para ayudar al Partido Acción Nacional o para obstaculizar al Partido Revolucionario Institucional violando una vez más el artículo 77 bis de la Ley Electoral.

Los hechos que se reseñan en el punto octavo también constituyen un indicio más de que la policía municipal estuvo apoyando con recursos públicos mediante la utilización de su tiempo y unidades a la campaña del Partido Acción Nacional, constituyendo esta situación una forma más de violar el artículo 77 bis de la Ley Electoral, al demostrar su parcialidad e inequidad.

Ahora bien, esta violación continua y sistemática del artículo 77 bis de la Ley Electoral necesariamente implica una violación a los principios de independencia, imparcialidad y equidad que en los términos del artículo 2º, cuarto párrafo y 3º de la mencionada ley, que a la dicen:

Artículo 2. (...)

El ejercicio de la función electoral tendrá como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

(... )

Artículo 3. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, al Consejo Electoral del Estado, a los órganos de éste y al Tribunal Electoral en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en los términos de la legislación estatal.

Al respecto consideramos que esta situación afecta el proceso electoral, pues viola directamente los principios electorales citados e invalida la posibilidad de un sufragio libre, actualizándose causas graves que de acuerdo al criterio del Tribunal Federal Electoral, constituyen elementos serios para invalidar la elección respectiva por inequidad de las autoridades al favorecer claramente y determinantemente a un partido político.

Tal fue el llamado caso Tabasco en donde el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la anulación de la elección para gobernador de dos mil, por inequidad de las autoridades estatales.

Al respecto extractamos algunos párrafos significativos de la resolución de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en contra de la elección de gobernador en donde originalmente resultó ganador el Partido Revolucionario Institucional.

El siguiente extracto corresponde una parte del considerando décimo tercero y una pequeña parte del décimo cuarto, correspondientes en su conjunto del último párrafo de la foja 657 al segundo párrafo de la foja 677, de la resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil del expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, de la publicación en formato PDF en la dirección de internet correspondiente a las sentencias relevantes del Tribunal Federal Electoral en la página electrónica del mencionado organismo autónomo, relativa al caso de la anulación de la elección para gobernador de Tabasco de dos mil.

Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de  gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.

Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

(...)

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

(...)

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.

(...)

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

(...)

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...)

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

(...)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

(...)

Con relación a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución General de la República y la presente Constitución.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

(...)

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos nacionales y locales, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores

(...)

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución.

(...)

Artículo 10. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicana, Representativa y Popular, teniendo como base de su organización política y administrativa al Municipio Libre.

Artículo 43. La elección del Gobernador será popular y directa, en los términos de la Ley Local Electoral.

Artículo 63 bis. El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.

(...)

Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley. sobre:

(...)

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Gobernador del Estado;

Al respecto, haciendo un paréntesis en la exposición de la cita de la sentencia aludida, enunciaremos los artículos homólogos de la Constitución Política del Estado de Jalisco con relación a los citados de la Constitución de Tabasco, para demostrar que en Jalisco están reconocidos y garantizados los mismos derechos que después serán analizados:

Artículo 2º. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

El Estado de Jalisco adopta para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular; tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

Artículo 11. El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

Artículo 12. La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

II. (...)

III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;

(... )

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

(... )

XIII. Igualmente se establecerán los medios de impugnación que dan definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizarán que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad previsto por esta Constitución y las leyes, de los que conocerán el organismo electoral y el Tribunal de lo Contencioso Electoral.

Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.

(... )

Artículo 68. El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum.

(... )

Artículo 69. El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(. ..)

Artículo 70. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:

I. Las impugnaciones de las elecciones locales de presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos, diputados por ambos  principios, y Gobernador del Estado;

(... )

Hasta aquí la cita de artículos de la Constitución Local que tiene relación con los que señala la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Constitución de Tabasco, por lo que procedemos con la cita de dicha sentencia en la parte en que se cortó.

Respecto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, se destacan los siguientes artículos: 

Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Este código reglamenta los preceptos constitucionales relativos a:

(...)

II. La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

III. La función pública de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos de la entidad;

(...). El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Artículo 5. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos tabasqueños, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y de los Municipios.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos tabasqueños y residentes que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar con fotografía y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

Quienes incurran en actos que generen presión o coacción a los electores, serán sancionados, conforme a lo dispuesto en la ley.

Artículo 16. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado Ubre y Soberano de Tabasco, electo cada seis años por mayoría relativa mediante sufragio universal, libre, secreto y directo en todo el Estado.

Artículo 57. Son derechos de los partidos políticos los siguientes:

III. Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

IV. Recibir las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponda;

(...)

Artículo 62. Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso en forma permanente a los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, en los términos del artículo 64 de este Código;

II. Participar del financiamiento público correspondiente para sus actividades, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código;

(...)

Artículo 63. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

Cada partido determinará libremente el contenido de sus programas, los que deberán ajustarse a lo dispuesto en este Código y a lo que en particular establezcan las leyes de la materia, no pudiendo constituirse en ningún caso en plataforma para dirimir cuestiones personales.

Artículo 66. El Instituto Electoral de Tabasco, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral y de la Comisión que se integre para ese efecto, vigilará que las acciones que realicen los partidos políticos, a través de los medios masivos de comunicación, sean con apego a los ordenamientos legales que las regulan; en caso contrario, procederá conforme a lo indicado por el artículo 340 de este Código y, cuando se trate de partidos políticos nacionales, hará la comunicación respectiva al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para lo conducente.

(...)

Artículo 94. El Instituto Electoral de Tabasco es el organismo público, autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones.

Artículo 95. las finalidades del Instituto son:

I. Contribuir al desarrollo de la vida política y democrática:

II. Preservar el fortaleciendo del régimen de partidos políticos;

III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado;

V. Velar por la autenticidad y efectividad del voto; y

VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

Artículo 96. En su conjunto todas las funciones y actividades del instituto se regirán por los principios básicos de certeza. legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

(...)]

Artículo 167. El proceso electoral es el conjunto de actos previstos por la Constitución y este Código, ejecutados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos y tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos.

(...)

Una vez más cortamos la cita de la sentencia aludida para hacer una reseña de los artículos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco que son homólogos a los citados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución, pertenecientes al Código Electoral de Tabasco.

Artículo 1. Estas leyes de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:

I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos en el Estado de Jalisco;

II. El ejercicio de la función electoral;

III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Jalisco;

IV. (...)

V. (...)

VI. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por 105 cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de 105 actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.

Los procedimientos a que se refiere esta fracción tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

Artículo 2. El poder público dimana del pueblo quien elige a sus representantes conforme a las normas y procedimientos establecidos en esta ley.

El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior; su gobierno es republicano, democrático, representativo y popular; tiene como base de su organización política y administrativa el municipio libre.

La organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Consejo Electoral del Estado, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos conforme a las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables.

El ejercicio de la función electoral tendrá como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

(... )

Artículo 3. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, al Consejo Electoral del Estado, a los órganos de éste y al Tribunal Electoral en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en los términos de la legislación estatal.

Artículo 7. Son prerrogativas de los ciudadanos:

I. Votar en las elecciones populares, así como en 105 procesos de plebiscito y referéndum.

El voto es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y de referéndum. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, constituye un derecho y una obligación ciudadana;

(.. .)

Artículo 62. Son derechos de los partidos políticos:

I. Gozar de las garantías que esta ley les otorga para realizar libremente sus actividades;

II. Disfrutar de las prerrogativas y del financiamiento público, en los términos de esta ley;

(.. .)

Artículo 65. Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Gozar de exención de los impuestos y derechos que expresamente se señalen por las leyes respectivas;

II. Utilizar los espacios físicos de uso común y de acceso público, previa autorización para la colocación de su propaganda política. Se entiende por lugares de uso común y de acceso público, las propiedades del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, susceptibles de ser utilizadas para la colocación de propaganda política. Estos espacios serán sorteados entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento que acuerde el Consejo Estatal Electoral, y al convenio que para el efecto se celebre con el Instituto Federal Electoral;

(... )

VII. Tener acceso a las estaciones radiodifusoras y televisoras propiedad de los gobiernos estatal y municipales, respetando en todo caso la programación existente previamente, con tiempo equitativo para todos los partidos políticos, en la forma y términos que determine el Consejo Electoral del Estado. Los partidos políticos con apego a la normatividad respectiva, podrán contratar espacios en estaciones radiodifusoras y televisoras comerciales; y

(...)

Artículo 67. Los partidos políticos durante sus campañas, podrán realizar la propaganda en favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo sujetándola invariablemente a las siguientes normas:

I. No se emplearán símbolos, signos o motivos religiosos;

II. Se prohíben las expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos y aquellas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden; así como las que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos políticos que contiendan en la elección;

III. La propaganda que en el curso de una campaña electoral difundan por medios gráficos los partidos políticos o las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 70 de la Constitución General de la República, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros, a las instituciones y valores democráticos.

La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato. En el caso de que los partidos, coaliciones o sus candidatos contraten espacios en los medios de comunicación impresos, electrónicos o de cualquier tipo, para la realización de su propaganda, se deberá especificar claramente que el espacio referido es pagado por el partido, coalición o candidato que realizó la contratación y, en tratándose de medios impresos, deberá incluirse el nombre de la persona responsable de tal publicación.

Las autoridades, el Consejo Electoral y sus órganos correspondientes, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las disposiciones de esta ley y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia;

IV. Se prohíbe la fijación, inscripción y distribución de la propaganda:

a) En los edificios públicos propiedad de la nación, del Gobierno del Estado, de los municipios y organismos descentralizados, así como en las escuelas, en los locales de las oficinas públicas y edificios que éstas ocupen;

b) En los pavimentos de las calles, calzadas, avenidas, carreteras, obras de arte, monumentos públicos, elementos de equipamiento urbano; y

c) En los inmuebles de propiedad particular, sin permiso escrito del poseedor o propietario;

V. Su propaganda será de material reciclable, fácil de retirar, biodegradable y que no modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que conforman el entorno natural, y

VI. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, de la plataforma electoral que para la elección respectiva hubiesen registrado.

Artículo 119. El Consejo Electoral del Estado es el organismo público, autónomo e independiente, de carácter permanente, en cuya integración concurren el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos. Tiene como objetivos:

I. Ejercer la función estatal para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los ayuntamientos de la Entidad;

II. Vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política local, de esta ley y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;

III. Preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales, de plebiscito y referéndum en el Estado de Jalisco; y

IV. Promover una cultura política sustentada en la tolerancia, la democracia, la identidad nacional y el pluralismo, mediante actividades y programas de educación cívica y electoral que tiendan a este fin.

Artículo 120. El Consejo Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento; y profesional en su desempeño. Contará con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su domicilio estará en la capital del Estado de Jalisco.

Artículo 227. El Consejo Electoral del Estado, publicará a más tardar el día treinta de enero del año de la elección, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, la convocatoria y avisos para las elecciones de diputados por 105 principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de munícipes y de Gobernador cuando corresponda.

El Proceso electoral comenzará con la publicación de la convocatoria a que se refiere este artículo y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección respectiva. En todo caso, la conclusión será una vez que los Tribunales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieran interpuesto, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

Hecha la reseña de los artículos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco relativos a los citados del Código Electoral de Tabasco por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, continuamos con la transcripción de los considerandos de la sentencia del caso Tabasco, anunciados líneas arriba. 

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática. 

En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

Por una parte puede tener un sentido neutro o técnico, y por la otra, un sentido sesgado u ontológico.

El significado neutro de elecciones puede ser definido como una técnica de designación de representantes.

En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.

El significado ontológico de elecciones se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.

En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método de democrático para designar a los representantes del pueblo.

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección.

Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados.

La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.

Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:

1) La propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;

2) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;

3) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);

4) La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;

5) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;

6) La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Tabasco,'se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tiene los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.

Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.

En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas, libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de Tribunal que aplique las leyes establecidas.

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.

Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la ad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expida el Consejo Electoral Estatal, relativa a la elección de gobernador, tal como se desprende de los artículos 107, fracción XX, 249 último párrafo y 329, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:

Primero, porque este principio está referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades éstas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y éste desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.

De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Tabasco sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de gobernador a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.

Décimo cuarto. Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se valoraron, con el fin de abordar el estudio de varios planteamientos formulados por los actores y que se encuentran, por ejemplo, en el apartado IV del resumen de agravios hechos con anterioridad, se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar, que la elección de gobernador del Estado de Tabasco se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los cuales prevén el sufragio universal libre, secreto y directo, como elemento indispensable de la elección, entre otras autoridades, de gobernador, así como que deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente así, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que a resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

En el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de gobernador del Estado de Tabasco.

Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron y se valoraron.

La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas.

De lo anterior podemos deducir varias conclusiones:

1. Para que una elección sea válida se requiere que se respete el voto en todo su significado, es decir, que se respeten los principios básicos del mismo como es que ser libre, condición indispensable para su validez.

2. Durante un proceso electoral deben respetarse por todos los actores que intervienen los principios de la función electoral que son certeza, imparcialidad, independencia, equidad, legalidad y objetividad.

3. Las autoridades federales, estatales y municipales son garantes del respeto y observancia de estos principios y por ende los primeros obligados a observarlos en todas sus actuaciones que directa o indirectamente afecten el proceso electoral y que pudieren incidir en la libertad del sufragio ciudadano.

Sin embargo, hemos visto que los gobiernos federal y estatal, han violado sistemáticamente la legislación estatal, concretamente el párrafo primero del artículo 77 bis de la Ley Electoral, ya que la difusión de sus obras y logros la han realizado apoyando abiertamente al Partido Acción Nacional mediante la identificación inconfundible de los colores oficiales de dicho partido y la utilización de la palabra cambio, principal símbolo y eslogan de las campañas electorales de la institución política mencionada en los últimos cuatro años.

Todo ello influye y afecta substancialmente en la inclinación del ciudadano que se ve saturado con información sobre obras y servicios que corresponden a una autoridad que se supone mantiene imparcialidad. Esto representa una inequidad del Partido Acción Nacional coludido con el Gobierno Municipal de Guadalajara, para violar el principio de libertad del sufragio, de acuerdo al criterio del más alto Tribunal nacional en materia electoral.

Una vez fijada la materia del agravio, se emprende su estudio, siendo necesario precisar que guarda relación con los hechos narrados por la impetrante en su escrito inicial e identificados con los números 1, 2, 4 y 5 (de los que la actora señala como ocurridos previamente a la jornada electoral), en los que pretende identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una violación sistemática a los principios de independencia, imparcialidad y equidad, principios que rigen la actuación de las autoridades en materia electoral. Para alcanzar ese cometido es indispensable examinar cada uno de los puntos de hechos expresados por la parte actora, en la forma siguiente:

A) En el hecho primero de los narrados en el escrito inicial la actora señala literalmente lo siguiente:

Primero. De conformidad con el artículo 227 de la Ley Electoral del Estado el proceso electoral comienza con la publicación de la convocatoria y avisos para las elecciones de diputados por ambos principios, munícipes y Gobernador cuando corresponda.

La convocatoria aludida se publicó en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el treinta de enero de dos mil tres, dentro de los términos legales, por lo que oficialmente el proceso electoral inició desde ese día, trayendo como consecuencia toda la movilización características de los tiempos electorales.

Este hecho se señala como el sustrato de los demás que a continuación se reseñarán para demostrar que lo sucedido ocurrió dentro del tiempo del desarrollo del proceso electoral y que por tanto afecta el resultado del mismo.

Las disposiciones legales invocadas, son del tenor siguiente:

Artículo 227. El Consejo Electoral del Estado, publicará a más tardar el día treinta de enero del año de la elección, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, la convocatoria y avisos para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de munícipes y de Gobernador cuando corresponda.

El proceso electoral comenzará con la publicación de la convocatoria a que se refiere este artículo y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección respectiva. En todo caso, la conclusión será una vez que los Tribunales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieran interpuesto, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

Obra en actuaciones copia certificada de la publicación de la convocatoria aludida, en el Diario Oficial El Estado de Jalisco correspondiente al día treinta de enero de dos mil tres. Consecuentemente, a partir de la publicación de la convocatoria, esto es, el día treinta de enero del presente año de dos mil tres, se inició el proceso electoral para la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga. Esta circunstancia reviste especial relevancia, para examinar el cumplimiento de los principios invocados en la ejecución de los actos de las autoridades, tendientes a la preparación de la elección.

Ahora bien, se advierte que la actora aduce además que:

Este hecho se señala como el sustrato de los demás que a continuación se reseñarán para demostrar que lo sucedido ocurrió dentro del tiempo del desarrollo del proceso electoral y que por tanto afecta el resultado del mismo.

La temporalidad de la ejecución de los hechos, aducidos por la parte actora, es una cuestión sobre la que este cuerpo colegiado jurisdiccional deberá pronunciarse, en cada uno de los agravios y también en el estudio conjunto de los mismos.

B) En el hecho segundo de su escrito inicial la parte actora manifiesta literalmente lo siguiente:

Segundo. Desde los primeros días de marzo hasta el cinco de junio pasado, el Gobierno del Estado implementó una campaña publicitaria y difusión de sus logros y acciones en todo el Estado y la zona metropolitana respectivamente.

La campaña publicitaria incluyó desde pendones y anuncios colocados estratégicamente en los lugares públicos como parques y plazas, así como en muchas vialidades importantes, hasta anuncios y spots en la radio y televisión local, en la que expone sus logros de gobierno acompañados de varios elementos publicitarios que sin lugar a dudas hacen alusión al Partido Acción Nacional, tales como los colores oficiales del mismo, y palabras clave utilizadas en las últimas campañas electorales de dicho instituto político.

Si a esto le añadimos que el Partido Acción Nacional por si sólo arrancó con más recursos que cualquier otro partido en el Estado, aumenta la inequidad puesto que dicho partido no sólo utilizó los recursos propios sino que junto con el gran apoyo que directa o indirectamente recibió de los gobiernos federal, estatal y municipal, constituye una inequidad bastante grande que puede influir en el resultado de la elección.

Al respecto el diario público presentó una nota el dieciséis de marzo con un encabezado que dice: El Partido Acción Nacional arrancó con más dinero que el Partido Revolucionario Institucional, en el que presenta cifras al respecto. El Partido Acción Nacional arrancó con casi veintinueve millones de pesos de ingresos totales, el Partido Revolucionario Institucional con 16.5 millones de pesos, el Partido de la Revolución Democrática con 3.2 millones de pesos y los demás partidos no rebasaron el 1.5 millones de pesos cada uno.

Sentado lo anterior debe decirse que la parte actora no ofreció ni aportó probanza alguna que acredite la realización de la campaña publicitaria de la que se duele; ni sus características técnicas, ni su formato, ni el alcance mediático que recibió esa supuesta campaña publicitaria fueron objeto de prueba. Mucho menos está acreditado en autos que el gobierno estatal la hubiera generado, ni tampoco que exista algún punto de identidad entre esa pretendida campaña publicitaria y la desplegada por el candidato del partido tercero interesado para obtener el voto en la elección que se impugna.

La actora hace referencia en su agravio a una nota periodística que según afirma apareció en el periódico local público del día viernes dieciséis de marzo de dos mil tres con el encabezado siguiente: El Partido Acción Nacional arrancó con más dinero que el Partido Revolucionario Institucional. Una vez analizado el cúmulo de probanzas que le fueron admitidas a la actora y fueron desahogadas, es de concluirse que la nota periodística en cuestión no aparece entre ellas por lo que lo afirmado por la actora sobre su existencia y contenido no pasa de ser una simple afirmación vertida por la actora sin sustento probatorio alguno.

Por otro lado, la parte actora no adminicula la nota periodística que refiere (sin exhibirla) con otros elementos de convicción, para acreditar la veracidad de lo afirmado en su escrito, no obstante que pesa sobre ese instituto político actor la carga de la prueba y que tuvo la posibilidad legal para hacerlo.

En adición, debe manifestarse que la parte actora no exhibió prueba alguna mediante la cual acredite que impugnó ante el Consejo Electoral del Estado la asignación de recursos públicos al Partido Acción Nacional, ni la aplicación de la fórmula correspondiente. Como tal asignación es un acto preparatorio de las elecciones estatales, el partido actor, de haber estado inconforme con esa asignación, debió impugnarlo en aquella oportunidad. Al no hacerlo, dicho acto se convirtió en definitivo y válido para todo el proceso electoral. En las circunstancias apuntadas ha precluido su derecho para hacerlo en esta instancia.

Al margen de que la parte actora no logró acreditar la supuesta campaña publicitaria de que se duele, ni tampoco la que, en su concepto, fue una inequitativa asignación de los recursos públicos obtenidos por el partido tercero interesado, debe decirse que, además, el hecho de que un partido político cualquiera tenga ingresos superiores a otros contra los que compite en una elección no es necesariamente causa de nulidad o de inequidad en los comicios.

En primer lugar, porque de conformidad con la normatividad constitucional y legal, la fórmula para que los partidos políticos se alleguen recursos públicos y privados arroja, necesariamente, resultados desiguales entre ellos y esta consecuencia está prevista y consentida por los propios constituyentes y por el legislador.

En el caso de nuestro régimen jurídico estatal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 116 fracción IV, incisos f y h lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias….

La fracción V del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco dispone:

Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.

Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los ciudadanos jaliscienses podrán organizarse y afiliarse libremente en partidos y agrupaciones políticas, en los términos previstos por esta Constitución y la ley de la materia.

 La Ley Electoral determinará en el ámbito estatal el procedimiento para su constitución y reconocimiento, así como sus derechos, obligaciones, prerrogativas y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, conforme a las siguientes bases:

…V. La Ley Electoral establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las bases siguientes:

 a) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales se fijará cada tres años, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Consejo Electoral del Estado, que tomará en cuenta el número de diputados a elegir, de ayuntamientos a renovar, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. Para el año electoral en que se deba elegir al titular del Poder Ejecutivo, se tomará en cuenta además el costo mínimo de la campaña para la elección del Gobernador.

 El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior;

 b) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, equivaldrá a una cantidad igual a la mitad del monto del financiamiento público que le correspondería a cada partido político por actividades tendientes a la obtención del voto durante ese año, el cual se actualizará con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior; y

 c) A los partidos políticos les será reintegrado un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos que establezca la ley de la materia….

Por su parte, los artículos 72 al 80 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco ordenan lo siguiente:

Artículo 72. Los partidos políticos registrados tendrán derecho al financiamiento público y privado de sus actividades en el Estado.

El monto del financiamiento privado de los partidos nunca podrá ser superior al total del financiamiento público que les hubiere sido asignado.

Artículo 73. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento Público, que deberá ser:

a) Financiamiento para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes;

b) Financiamiento para las actividades tendientes a la obtención del voto; y

c) Los porcentajes que se reintegren de los gastos anuales que eroguen los partidos por concepto de actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica, política y editoriales;

II. Financiamiento Privado, que podrá provenir:

a) De sus militantes;

b) De simpatizantes;

c) De autofinanciamiento; y

d) De rendimientos financieros, fondos o fideicomisos constituidos como inversiones por los propios partidos políticos.

Sección Segunda.

Del Financiamiento Público.

Artículo 74. El financiamiento público es aquel que el Estado otorga a los partidos políticos, como entidades de interés público, para el desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad, que se proporciona con base en la equidad y justicia que enmarcan el criterio para la distribución de estos recursos.

Artículo 75. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que legalmente les correspondan, de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. El Consejo determinará, para cada proceso electoral ordinario, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para munícipes y, cuando deba hacerse la elección respectiva, los de una campaña para Gobernador del Estado. Para determinar los costos a que se refiere esta fracción, el Consejo deberá basarse en los estudios que elabore su presidente, en los cuales se considerará el número de partidos con representación en el Congreso del Estado, la duración de las campañas electorales, los costos aprobados para la elección correspondiente en los procesos electorales anteriores, los índices inflacionarios publicados por el Banco de México, así como los demás factores que, a juicio del consejo, deban considerarse;

II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el número de diputados que deban elegirse por el principio de mayoría relativa y por el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado;

III. El costo mínimo de una campaña para munícipes se multiplicará por el número total de ayuntamientos a renovar;

IV. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las dos fracciones anteriores, constituirá el monto del financiamiento público total que se otorgará a los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales en los cuales no tenga lugar la elección de Gobernador. Cuando deba elegirse Gobernador del Estado deberá adicionarse el costo mínimo correspondiente a esa elección.

El total que resulte conforme a la fracción anterior se distribuirá de la siguiente manera:

a) El treinta por ciento se distribuirá por partes iguales entre la totalidad de los partidos políticos que, por haber obtenido o acreditado su registro ante el órgano electoral, tengan derecho a participar en el proceso electoral de que se trate; y

b) El setenta por ciento restante se dividirá entre la votación válida que se hubiere emitido en la elección de diputados inmediata anterior, determinándose así el factor promedio, el cual se multiplicará por el número de votos válidos que en la misma elección hubiese obtenido cada partido político, con lo cual se obtendrá la cantidad que será asignada a cada uno;

V. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará a más tardar el último día del año inmediato anterior a la celebración del proceso electoral de que se trate;

VI. El financiamiento público que corresponda a cada partido político, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, equivaldrá al cincuenta por ciento del monto del financiamiento público que le correspondería al aplicarse el procedimiento señalado en las fracciones anteriores, actualizando los costos mínimos de campaña de diputados y munícipes que se hubieren aplicado en el proceso electoral inmediato anterior, conforme a la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México y excluyendo los costos correspondientes a la elección de Gobernador.

El financiamiento a que se refiere esta fracción será determinado por el consejo, a más tardar el último día del año inmediato anterior al en que deba aplicarse; y

VII. A los partidos políticos les será reintegrado conforme a la normatividad que expida el consejo, hasta un cincuenta por ciento de las erogaciones que realicen por concepto de actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como de las tareas editoriales.

Artículo 76. Los partidos políticos recibirán, en forma mensual, el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, conforme al calendario que apruebe el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

El financiamiento para las actividades tendientes a la obtención del voto se entregará a los partidos políticos en una sola exhibición, a más tardar en la fecha límite que señale esta ley para resolver sobre el registro de candidatos.

Artículo 77. Los partidos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro, a partir de la fecha en que lo hubieren obtenido, tendrán derecho al financiamiento público que deba distribuirse por partes iguales entre los partidos.

Sección Tercera.

Del Financiamiento Privado.

Artículo 78. El financiamiento privado es aquel que los partidos políticos perciben mediante aportaciones de sus militantes, de terceros o por sus propios medios; para el desarrollo, promoción y fortalecimiento de sus actividades, el cual se sujetará a las siguientes modalidades y limitaciones:

I. Financiamiento de sus militantes, que se conformará por las cuotas y aportaciones ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales o por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas;

II. Aportaciones de simpatizantes, se conformará por las aportaciones o donativos que en dinero o en especie y por voluntad propia, hagan a los partidos políticos las personas físicas mexicanas o las personas jurídicas mexicanas y con residencia en el país. Los donativos y aportaciones se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Las aportaciones en dinero, deberán hacerse constar en recibos foliados donde se especifiquen los datos del aportante;

b) Las aportaciones que en dinero o su equivalente en especie o uso realice cada persona física, no podrán exceder en un año de trescientos días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Guadalajara. Las aportaciones que en iguales términos realice cada persona jurídica no podrán exceder en un año de mil quinientos días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Guadalajara; y

c) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles se harán constar en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables en el Estado y deberán destinarse únicamente al cumplimiento de los objetivos del partido político beneficiado;

III. El autofinanciamiento, es aquél que los partidos políticos obtienen mediante la realización de sus actividades promocionales; tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos permitidos por la ley; eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, mediante colecta en la vía pública o mítines, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos;

IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Para obtener financiamiento por rendimientos financieros, los partidos podrán invertir recursos en instituciones bancarias o crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban.

Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido político;

V. Un partido político no podrá percibir, por concepto de aportaciones provenientes de simpatizantes, una cantidad mayor a la que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a) En los tres años siguientes a la elección de gobernador, diputados y munícipes, no podrá obtener más del veinte por ciento del financiamiento público total que deba distribuirse entre los partidos durante ese período;

b) En los tres años siguientes a la elección de diputados y munícipes, no podrá obtener más del treinta por ciento del financiamiento público total que deba distribuirse entre los partidos durante ese período; y

VI. Para el control de las aportaciones que realicen sus militantes y simpatizantes, el responsable de las finanzas del Comité Estatal de cada partido político, deberá acreditarse ante el Consejo Electoral del Estado y tendrá la obligación de expedir recibos, de los cuales deberá conservar una copia para su comprobación.

El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político, reportará al Consejo Electoral del Estado, en los informes respectivos, los ingresos obtenidos por las actividades referidas en este artículo.

Artículo 79. Bajo ninguna circunstancia, los partidos políticos podrán aceptar aportaciones o donativos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita personas, de las siguientes personas o entidades:

I. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado;

II. Los ayuntamientos de la entidad;

III. El Gobierno Federal, las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal, municipal, centralizadas o paraestatales, y en general todos aquellos organismos o instituciones que ejerzan fondos públicos;

IV. Partidos políticos, personas físicas o jurídicas extranjeras;

V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VI. Los ministros de culto y las asociaciones religiosas; y

VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil, así como aquéllas cuyo objeto social sea la realización de juegos de azar.

Artículo 80. Se prohíbe que los partidos políticos acepten aportaciones anónimas superiores a cinco días de salario mínimo general vigente en la capital del estado.

Igualmente queda prohibido a los partidos políticos solicitar créditos de la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

En esas condiciones queda claro que el propio constituyente federal y local, así como la legislatura de nuestro Estado, quiso que la distribución de los recursos públicos y privados a los partidos políticos se hiciese en forma equitativa, lo que no equivale a igualitaria, sino a proporcional, básicamente por que, una vez determinado el total del dinero a repartir entre los partidos políticos con derecho a ello, únicamente el treinta por ciento se reparte en tantos iguales, mientras que el restante setenta por ciento se distribuye en forma proporcional, atendiendo a la votación válida que cada instituto político haya obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

A lo anterior hay que sumar que nuestra legislación también permite el financiamiento privado y que el monto de éste es variable, de ahí que también por este concepto los ingresos que obtiene un partido político puedan resultar superiores a los del resto, sin que esto sea ilícito.

Por otro lado, la sola circunstancia de que unos partidos políticos obtengan ingresos superiores a otros tampoco se traduce en inequidad en la contienda electoral, porque la ley somete el gasto de todos los institutos políticos a un mismo tope de gastos de campaña, que es aprobado por el Consejo Electoral del Estado, sin que puedan rebasarlo so pena de ser objeto de sanción.

Esta conclusión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 81, 82, 348 fracción IX y 349 fracción III, entre otros, de la Ley Electoral del Estado, que son del tenor literal siguiente:

Artículo 81. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo Electoral, conforme a las siguientes bases:

I. Para la elección de Gobernador del Estado ningún partido político podrá erogar una cantidad superior a tres tantos del costo mínimo de campaña calculado para efectos del financiamiento público;

II. Para la elección de diputados, los gastos a que se refiere este artículo, no podrán ser superiores a tres tantos del costo mínimo de campaña que se hubiese fijado para efectos del financiamiento público; y

III. Para la elección de munícipes, el límite a las erogaciones de campaña de cada partido político deberá fijarse multiplicando el costo mínimo de una campaña para diputados por veinte. La cantidad que resulte deberá dividirse entre el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente al Estado, con lo que se obtendrá un factor que será multiplicado por el número de electores inscritos en la lista nominal correspondiente al municipio respectivo.

La cantidad resultante luego de seguir el procedimiento anteriormente descrito, será multiplicada por tres, con lo cual se obtendrá el tope correspondiente a la elección en el municipio de que se trate.

Sección Quinta.

De la revisión y vigilancia del financiamiento de los partidos.

Artículo 82. Los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes semestrales en año no electoral y trimestrales durante el año electoral, los cuales deberán rendirse dentro de los quince días posteriores al vencimiento de los plazos antes señalados.

Dicho órgano se constituirá en los términos, con las modalidades y características que cada partido determine.

Para la revisión de los informes citados en el párrafo anterior, el Consejo Electoral del Estado nombrará una comisión revisora del financiamiento de los partidos. Esta Comisión estará facultada para requerir a los mismos las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere convenientes para la adecuada recepción de los informes. La Comisión revisora podrá proponer al Consejo Electoral del Estado que acuerde el establecimiento de lineamientos o formatos para ser utilizados en los informes que presenten los partidos políticos.

En caso de que la comisión revisora determine que los informes no justifican debidamente los ingresos y egresos, así como los gastos de campaña, remitirá su dictamen al Consejo Electoral del Estado, quien resolverá sobre su procedencia y en su caso determinará las sanciones que procedan, mediante resolución fundada y motivada, sustentada en pruebas idóneas para acreditar los hechos en que se apoya, y habiéndose otorgado previamente la garantía de audiencia prevista en el artículo catorce de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al partido político que se pretenda afectar con la resolución.

El dictamen de la comisión, así como la resolución del Consejo, y en su caso, la intervención de los partidos políticos, se determinará por lo establecido en el reglamento para el financiamiento público.

Artículo 348. Son Faltas Administrativas cometidas por los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas las siguientes:

…IX. Rebasar durante las campañas electorales los topes a los gastos fijados conforme a la presente ley…

Artículo 349. Si se comprueba que un partido o agrupación política ha incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus funcionarios o militantes, el Consejo Electoral aplicará las siguientes sanciones:

…III. Considerando la gravedad de cualquiera de las faltas establecidas en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo anterior:

a) Con multa de cien a cinco mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado;

b) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta por los dos años siguientes a aquel en que se cometa la infracción; o

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponde, hasta por los dos años siguientes a aquel en que se hubiere cometido la infracción….

Se debe aclarar que la parte actora no sostiene que el partido tercero interesado hubiere rebasado los topes a gastos de campaña para la elección de munícipes por Tlajomulco de Zúñiga, ni mucho menos lo acredita en forma alguna, sino que centra su argumento en que, según su dicho, el partido vencedor en esa elección arrancó el proceso electoral con más recursos que el suyo, circunstancia que en ningún momento logra acreditar.

Por las consideraciones anteriores ha lugar a concluir que no existe en autos prueba alguna que acredite: 1) la existencia de la supuesta campaña publicitaria de que se duele la actora; 2) la participación del Gobierno del Estado de Jalisco, (o de cualquier otra instancia de gobierno) en esa supuesta campaña publicitaria; 3) la identidad de elementos, o la vinculación entre esa campaña publicitaria y la desplegada por el Partido Político vencedor en la elección que se impugna; 4) el alcance mediático de esa campaña publicitaria, su duración, los medios empleados para su difusión, el número de pendones fijados en las calles, el número de spots en radio o televisión y la cobertura de estos medios, etc; 5) tampoco está demostrado en actuaciones si esas campañas publicitarias afectaron el libre albedrío de los ciudadanos o su autonomía personal, de tal manera que el ejercicio de votar se haya realizado de manera robótica y no reflexiva.

Tampoco pudo acreditar el actor que hubiese existido inequidad en la distribución de los recursos económicos con que contó cada instituto político en la contienda, máxime cuando no se ofreció prueba alguna al respecto; ni siquiera la nota periodística a la que se hace referencia en el hecho que se estudió.

C) Como hecho cuarto de su escrito inicial la actora manifiesta literalmente lo siguiente:

Cuarto. Paralelamente a la campaña de estado orquestada por los gobiernos estatal y municipal, el Presidente de la República organizó una costosísima campaña de promoción del voto, en la que utilizando su imagen de primer mandatario nacional invita a los ciudadanos a votar en los comicios del pasado seis de julio.

La persona del Presidente no solo implica una imagen institucional del cargo que ostenta, sino la del jefe político del partido en el que milita, Acción Nacional, por lo que la población en general interpreta el mensaje como un invitación a votar por el Partido Acción Nacional, pues la imagen de Vicente Fox está indisolublemente ligada a la del Partido Acción Nacional.

Esto constituye otra condición de inequidad e imparcialidad que irremediablemente tuvo repercusiones en los comicios federales y locales.

Al respecto citamos varias notas periodísticas importantes que le dieron seguimiento al asunto polémico de los spots televisivos de Fox y su implicación de inducción al voto por el Partido Acción Nacional.

1. El veintinueve de mayo de dos mil tres el periódico público presentó una nota que establece lo siguiente (prueba 21):

Piden ‘patear’ a quien frena cambio.

El ex contralor federal, Francisco Barrio, afirmó que el presidente Fox necesita mayoría en el Congreso federal para enfrentar a los enemigos del cambio.

Con su característico estilo norteño, el ex titular de la Contraloría federal, Francisco Barrio Terrazas, dijo ayer ante quinientas mujeres panistas que para enfrentar a los enemigos del cambio, a quienes tienen puesto el pie en el freno, hay que darle una patada a ese pie para que nos permita avanzar.

EI ex gobernador de Chihuahua y candidato a diputado federal plurinominal presidió ayer un desayuno, en el que se presentó la plataforma legislativa 2004-2007 en lo relativo al tema de mujer y familia, donde subrayó que el presidente Vicente Fox necesita contar con mayoría en el próximo Congreso federal, para concretar los cambios que requiere el país.

Margarita Zavala Gómez del Campo, secretaria de Promoción Política de la Mujer del CEN del Partido Acción Nacional, manifestó que su partido presentó el mayor número de candidatas mujeres, con ciento ochenta y cinco aspirantes a una curul federal, esto es, quince lugares más de los que promovió el Partido de la Revolución Democrática y 71 por encima del Partido Revolucionario Institucional.

2. El pasado seis de junio apareció en el diario público una nota que señala (prueba 22):

Fox pinta de azul acto de oportunidades.

Los beneficiados por los programas federales escucharon de voz del Presidente los buenos números de la administración foxista.

El presidente Vicente Fox está en campaña recorriendo el país. Ayer le tocó a Jalisco. A un mes de las elecciones, ante siete mil personas que fueron trasladadas de diferentes municipios del estado para escucharlo, enlisté los logros del gobierno del cambio, el gobierno que está contigo y tu familia.

Luego que el gobierno del estado y los ayuntamientos metropolitanos lanzaron una intensa campaña publicitaria de sus acciones, que concluyó ayer, el titular del Ejecutivo Federal se presentó en persona a destacar las de su administración, juntos estamos cambiando las cosas y estamos ya viendo algunos de sus frutos, dijo.

Entre los datos que enumeró, dijo que en poco más de dos años de su gobierno se ha prácticamente doblado la cobertura del programa oportunidades. Así, hoy llevamos educación, salud y nutrición a cuatro millones doscientas mil familias en situación de pobreza extrema en el país. Esto es, algo más de veinte millones de mexicanos y mexicanas, añadió.  Después de que este miércoles visitó Sonora y fue acusado de realizar proselitismo, el presidente encabezó el acto Mejores oportunidades para todos. Lo acompañaron su esposa Martha Sahagún, la secretaria de Desarrollo Social, Josefina Vázquez Mota, y el gobernador Francisco Ramírez Acuña. El acto fue de carácter político. Un resumen de los beneficios que en materia social Fox considera se han podido obtener en su gobierno Un gobierno panista.

Los tres oradores hicieron mención a las elecciones del seis de julio. Fox, para señalar a los beneficiarios de los programas que los apoyos no dependen de partidos políticos o de campañas políticas, que son producto de los impuestos que pagamos las y los mexicanos; Vázquez Mota para aclarar que los programas sociales no se cambian por el voto; el gobernador, para garantizar que el seis de julio, Jalisco no estará generando problemas electorales gracias a la madurez política de todos los actores involucrados en este proceso.

La titular de la Secretaría de Desarrollo Social destacó que antes de las jornadas electorales se ha capacitado a más de tres punto ocho millones de beneficiarios, que conocen sus derechos y se están apropiando de ellos.

En su intervención, Vicente Fox dijo que para su gobierno no hay prioridad mayor que elevar el nivel de vida de las familias de escasos recursos, combatir frontalmente la pobreza, tanto en el campo como en la ciudad. Con ese objetivo se creó la estrategia integral que se llamó contigo, precisó.

En dicha estrategia se integraron más de cien programas con los que se trabaja para fortalecer las capacidades de cada persona, invirtiendo fundamentalmente en salud y educación, a fin de generar mayores oportunidades de empleo e ingreso, destacó.

Tan sólo en Jalisco, mencionó, el Programa Oportunidades ha incrementado su apoyo en 88 por ciento a un número adicional de familias. Estamos ya llegando a las ciudades. Hoy más de un millón 250 mil hogares en localidades urbanas reciben los beneficios de Oportunidades, añadió el Mandatario.

Los asistentes al acto, en su mayoría de las clases populares, son beneficiarios no solamente de la Secretaría de Desarrollo Social, sino también de las secretarías de Educación Pública y de Salud, y del Instituto Mexicano del Seguro Social. Jóvenes estudiantes de secundaria y preparatoria destacaban entre los presentes, una vez que también reciben apoyos con cuentas de ahorro.

El gobernador Francisco Ramírez Acuña mencionó que al programa Oportunidades se ha incorporado en Jalisco a más de setenta y nueve mil familias; al seguro popular están afiliadas hasta ahora 18 mil familias, y al de madres jefas de familia, cerca de 27,500 mujeres.

Destacó que para mejorar los niveles de bienestar de los jaliscienses se suman más de 499 millones 700 mil pesos, que aplican Federación, estado y municipios, en dos mil uno y el año pasado.

El presidente municipal de Zapopan, Macedonio Tamez Guajardo, recibió de manos del Mandatario federal un certificado de obra social por los trescientos cuarenta y tres proyectos de los programas Mujeres Jefas de Familia y Superación de la Pobreza Urbana que se realizaron el año pasado, que beneficiaron a 71,387 zapopanos gracias a una inversión de 6.4 millones de pesos.

Un grupo de 47 señoras y sus hijos que provenían del municipio de Tomatlán, tras viajar alrededor de ocho horas llegaron a Guadalajara. Señalaron que se les invitó a escuchar al presidente Fox y aceptaron. Tres indicaron que sus hijos reciben ciento veinticinco pesos de beca cada dos meses. Ellas esperan obtener otros beneficios y por eso también se animaron a dejar su tierra.

3. El día veinticuatro de junio pasado el periódico público sacó una nota que señala lo siguiente (prueba 23):

Vicente Fox rebasa gasto en medios.

Según un estudio del Partido Revolucionario Institucional, el presidente ha gastado en tres meses 6,600 millones de pesos en publicidad. Tenía autorizado 947 millones para todo el año.

Las palabras e imágenes del presidente Vicente Fox Quesada no sirven como piso de carretera, ni para cubrir a los estudiantes en las aulas o construir unidades médicas, pero el dinero invertido en la publicidad oficial habría alcanzado para satisfacer distintas necesidades.

Según el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Revolucionario Institucional, el gobierno federal que encabeza Fox ha gastado diariamente setenta y tres millones de pesos, de los cuales veinte millones son en televisión y cincuenta y tres en radio, lo que suma 2,200 mdp al mes y 6,600 mdp en período electoral.

Con los 6,600 mdp podrían terminarse diversas carencias de la población, asevera la dirigencia priísta. Por ejemplo, podrían construirse 43 mil viviendas de 150 mil pesos, una carretera de 1,150 kilómetros, 471 unidades médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social o 39,900 aulas para 50 alumnos cada una.

Las posibilidades de comparación son infinitas.

Esa cantidad equivale a veinte veces el presupuesto anual de un municipio como el de Tonalá, o más de dos veces el presupuesto anual de Guadalajara.

Según el Partido Revolucionario Institucional, el presidente Fox ha rebasado con mucho la partida presupuestal de 947 millones de pesos que el Congreso de la Unión le autorizó para gastos de comunicación social.

Tan sólo en el mes de mayo, los spots de la Presidencia de la República acapararon treinta y ocho por ciento del total de la información política y cuarenta y cinco por ciento de los minutos totales, cantidad que supera a la inversión en medios de cualquier otro partido político.

La información sobre el gasto en medios del gobierno federal fue recogida en un documento llamado Fox respondió y mintió. El monitoreo fue realizado por la empresa Especialista en Medios, S.A. de C.V. para el CEN del Partido Revolucionario Institucional y ha sido presentado en distintas ciudades del país como presunta prueba de que la campaña publicitaria presidencial está articulada a la estrategia de medios del Partido Acción Nacional (PAN).

El estudio será presentado ahora en Guadalajara por Julio Zamora Bátiz, presidente de la Fundación Colosio.

Rubén Martín.

4. El día tres de julio se publicó otra nota en el periódico público, que señala lo siguiente (prueba 24):

Fox fue el protagonista de televisión en la campaña.

Por medio de un recuento cuantitativo de la publicidad en TV abierta, Berumen determina cuánto se invirtió en la contienda.

El protagonista en televisión durante la contienda electoral que concluyó ayer, fue el presidente Vicente Fox Quesada, seguido muy de cerca por el Partido Verde Ecologista Mexicano (PVEM). El titular del ejecutivo federal y ese partido acapararon la pantalla con spots publicitario-propagandísticos con 46.35 por ciento del total de emisiones que pagaron también el resto de los institutos políticos en campaña.

Berumen, con el sistema SpotSearch, realizó del dieciséis de abril al veinticuatro de junio pasados un recuento cuantitativo de la publicidad emitida en televisión abierta, revisando la programación en las veinticuatro horas del día, señalando la hora, minuto y segundo del día de la transmisión de cada spot, su duración, el canal, programa y la posición del bloque en que aparece.

En el caso de la Presidencia de la República se registraron los anuncios de Vicente Fox Quesada de México pregunta y su invitación a votar. En total, el Ejecutivo federal apareció en la pantalla durante setenta y dos días monitoreados, veinte horas con cincuenta minutos y cincuenta y ocho segundos. Por lo que toca al Partido Verde Ecologista de México, su presencia en televisión fue de quince horas, siete minutos y doce segundos.

Si se considera que en promedio, históricamente Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, captan noventa y cinco por ciento de los votos emitidos en las jornadas electorales, y en inversión publicitaria en esta contienda electoral en conjunto tienen 51.94 por ciento de presencia en televisión, el gasto que el Partido Verde Ecologista de México hizo en la pantalla podrá resultar ser el más caro de la contienda si no supera la votación que en particular realizaron esos partidos.

El recuento de la publicidad que realizó Berumen no precisa si la emisión se hizo desde la ciudad de México o en Guadalajara; sólo indica aquella que se pudo constatar en la zona metropolitana tapatía.

Al día.

Con base en el recuento de Berumen, la Presidencia y los partidos invirtieron en televisión abierta un millón 434,666 pesos al día.

La Presidencia de la República gastó al día 336,687 pesos; muy de cerca, el Partido Verde Ecologista de México invirtió 328,232 pesos.

El Partido Revolucionario Institucional gastó en promedio 219,277 pesos diarios; el Partido Acción Nacional 177,344 y el Partido de la Revolución Democrática 173,687.

En promedio, cada día se transmitieron 184 spots. La Presidencia de la república transmitió 34 spots; el Partido Verde Ecologista de México, 31.9; el Partido Revolucionario Institucional, 30.3; el Partido Acción Nacional, 25.8 y el Partido de la Revolución Democrática, 21.8.

El estudio de Berumen sólo incluye televisión abierta, por lo que el gasto de partidos resulta mayor si se incorpora la publicidad en televisión por cable y la de radio.

Rubén Alonso.

Todo ello se ve reforzado con el apoyo directo y abierto del ex gobernador del Estado de Jalisco, Alberto Cárdenas Jiménez que de manera pública de(sic) dedicó a apoyar la campaña de Acción Nacional en Tlajomulco, cuando se desempeña como titular de la Comisión Nacional Forestal y por tanto es un servidor público que debe guardar imparcialidad en su vida pública por respeto a la función que desempeña.

La figura de ex gobernador junto con el cargo público federal que tiene lo obliga a que se mantenga al margen de las contiendas electorales, pues el espíritu del principio de equidad e imparcialidad que establece la ley para los servidores públicos obedece a la intención de que toda persona que desempeñe un cargo o función pública que por las labores que realiza y el poder de influencia e inducción que pueda tener hacia los electores, se mantenga totalmente neutrales, pues de lo contrario se estaría propiciando condiciones de inequidad y parcialidad que violaría los principios electorales.

Al respecto señalamos algunas de las principales notas que aparecieron en los diarios, en donde Cárdenas Jiménez apoya abierta y directamente al Partido Acción Nacional, violando los principios de equidad e imparcialidad, pues es servidor público federal.

1. El día dieciséis de mayo de dos mil tres aparece en La Verdad una nota que a señala lo siguiente: Concurrido mitin tuvieron Andrés Zermeño y los candidatos a diputados en San Agustín. En su manifestación de apoyo para Andrés Zermeño, Albaerto Cárdenas luego de felicitar a las mamás por su día, expresó su amistado con el candidato y el conocimiento que de él y su familiar tiene como gente honesta a toda prueba, con sensibilidad para ofrecer un gobierno fresco y con sentido humano. Mencionó que si el pueblo le da la confianza, Tlajomulco tendrá un gobierno en plena transparencia basado en la honestidad. Es importante resaltar que Andrés Zermeño no se presta a alianzas sucias, esto es lo que hace diferente a un candidato que busca el cambio desde la forma de hacer campaña en forma austera.

2. Los días viernes trece y viernes veinte de junio del presente año en el periódico La Verdad de Tlajomulco aparecen fotografías en las que aparece la imagen del ex gobernador en giras de proselitismo a favor del candidato Andrés Zermeño y de los candidatos a diputados del Partido Acción Nacional al distrito 17 mismo al que pertenece la población de Tlajomulco.

Constituye pues otra muestra más del sinnúmero de apoyos de diversa índole que el ex gobernador y actual funcionario de la adminitración pública federal otorgó directamente al Partido Acción Nacional, a su candidato a presidente municipal y a los candidatos a diputados tanto local como federal.

3. Finalmente el día dos de julio en el periódico La Verdad aparece una vez el ex gobernador en plena campaña de proselitismo de Tlajomulco de Zúñiga y aseveró incluso lo siguiente: Tlajomulco no debe estar gobernado por gente que no quiere a Tlajomulco, Tlajomulco debe ser gobernado por Andrés Zermeño, un hombre cabal, de familia, vamos a dejar que Acción Nacional con sus principios, valores y doctrina gobierne en este Municipio, el gobierno de Andrés Zermeño, va a salir a todas las delegaciones a trabajar junto con ustedes, porque nosotros simplemente somos administradores de un pueblo. Andrés Zermeño es una persona de trabajo, comprometida con Tlajomulco, de manos limpias, honesta, al servicio de Tlajomulco y con el respaldo de ustedes ese proyecto para Tlajomulco será una realidad, para que llegue más seguridad, más educación. No debemos perdonar las acciones del Partido Revolucionario Institucional, acciones sangrientas y corruptas, no olvidemos el pasado que vivimos, un pasado al que no queremos regresar, no debemos permitir que nos vuelvan a gobernar, vamos a votar este seis de julio por ese cambio que está en proceso, el cambio que nos ha traído la esperanza al pueblo de México, por eso hago un llamado para que de una vez por todas cambiemos este sistema político, corrompido y corrupto, pero de ustedes depende la decisión de cambiar Tlajomulco, Jalisco y México.

El hecho en estudio es complejo pues involucra imputaciones que hace la actora a dos autoridades federales distintas: por un lado, se dice agraviado por una costosísima campaña de promoción del voto supuestamente orquestada por el Presidente de la República y, por otro, también se duele la incoante de la supuesta participación del ex gobernador de Jalisco, Alberto Cárdenas Jiménez, en ese entonces titular de la Comisión Nacional Forestal, en la campaña del candidato de Acción Nacional a la alcaldía de Tlajomulco de Zúñiga.

En primer término se analizará lo aseverado respecto del Presidente de la República, respecto del cual la parte actora ofrece para acreditar su dicho las pruebas documentales privadas marcadas con el número uno de su escrito inicial, todas ellas consistentes en notas periodísticas aparecidas en distintos medios impresos. En tales condiciones, respecto de estas probanzas se impone señalar que, tratándose de notas periodísticas, las mismas no son susceptibles por sí solas de generar convicción sobre los hechos que con ellas se pretenden acreditar con fundamento en los artículos 375 fracción II y 378 de la Ley Electoral del Estado pues se trata de documentales privadas para cuya valoración es necesario relacionarlas con el resto de los elementos que obren en autos, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y atendiendo a la relación que guarden entre sí. Más aún, una nota periodística no hace prueba plena, por sí sola, de la veracidad de lo que ahí se manifiesta, pues las afirmaciones que en ella se viertan son responsabilidad exclusiva de su autor y del medio impreso que permite su divulgación, sin que exista control alguno sobre las fuentes que se allegue el periodista en cuestión, o sobre la metodología empleada para obtener las conclusiones o juicios de valor que se viertan. En tales condiciones, a una nota periodística como las exhibidas por la actora no les corresponde otro valor más que el de meros indicios que deben corroborarse con otros medios de convicción. En apoyo de lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia siguiente, emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número tesis S3ELJ 38/2002 y aparecida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002. Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

Sala Superior.”

A mayor abundamiento, la prueba ofrecida con el número uno consiste en tres notas periodísticas aparecidas en el periódico público los días veintinueve de mayo, seis de junio y tres de julio de dos mil tres. En la primera de ellas, se da cuenta de la celebración de un acto político proselitista en la ciudad de Guadalajara, encabezado por el ciudadano Francisco Barrio y no por el Presidente Vicente Fox, y aunque ahí se alude que el señor Francisco Barrio Terrazas presidió un desayuno en el que presentó la plataforma legislativa 2004-2007, en lo relativo al tema de mujer y la familia, subrayando que el Presidente Vicente Fox necesita mayoría en el Congreso Federal para concretar los cambios que requiere el país, tales afirmaciones se le atribuyen al candidato a la diputación, y no al propio Presidente de la República, por lo que se observa que esta nota periodística no tiene relación alguna con las imputaciones que vierte la actora.

En la nota periodística identificada con el encabezado Fox pinta de azul acto de Oportunidades, aparecida en el periódico público el seis de junio de este año, se hace alusión a una visita al Estado de Jalisco, durante la cual el Presidente de la República enlistó los logros del Gobierno Federal, incluyendo el Programa Oportunidades, detallando los beneficios que ha traído al Estado de Jalisco. De la crónica que se hace en la nota en cuestión no se aprecia que en momento alguno el Presidente de la República hubiere invitado a los comparecientes a votar por partido político alguno en particular, o hubiese hecho cualquier tipo de propaganda a favor de candidato o programa electoral alguno. Al contrario, ahí manifestó que los apoyos no dependen de los partidos políticos o de campañas políticas, que son producto de los impuestos que pagamos las y los mexicanos y literalmente dice la nota:

Los tres oradores hicieron mención a las elecciones del seis de julio. Fox, para señalar a los beneficiarios de los programas que los apoyos no dependen de partidos políticos o de campañas políticas, que son producto de los impuestos que pagamos las y los mexicanos; Vázquez Mota para aclarar que los programas sociales no se cambian por el voto; el gobernador, para garantizar que el seis de julio Jalisco no estará generando problemas electorales gracias a la madurez política de todos los actores involucrados en este proceso.

Con esto, el evento reseñado no tuvo tintes de propaganda electoral, por el contrario, demuestra aunque sea de forma indiciaria que el Presidente de la República no hizo campaña política por partido político, candidato o programa electoral, alguno.

La nota periodística con el encabezado Vicente Fox rebasa gasto en medios no fue exhibida por la actora en autos pues no aparece dentro de los periódicos que se acompañaron al escrito inicial. De ahí que no pueda tenerse en cuenta para dictar la presente sentencia al no formar parte de acusaciones.

La nota identificada con el encabezado Fox fue el protagonista de televisión en la campaña también se refiere a una supuesta medición cuantitativa de la publicidad en televisión abierta, elaborada por Berumen. Según la fuente citada, el Partido Verde Ecologista de México y el Ejecutivo Federal acapararon la pantalla con spots publicitario-propagandísticos con 46.35% por ciento del total de emisiones que pagaron también el resto de los institutos políticos en campaña.

Nuevamente se vuelve a reiterar que una situación es que existan las notas periodísticas y otra muy diferente es que sea cierto lo que en las mismas se afirma, se niega o se combate. Para que se diera por cierto lo ahí aseverado se requiere que existiese otro caudal probatorio, con el que guarde concatenación lógica en base a un recto raciocinio de la relación habida entre ellos. El contenido de esta nota periodística constituye una mera opinión, toda vez que no se detalla, si la empresa mencionada hizo una medición al cien por ciento de todos los mensajes durante todo el periodo de campañas, igualmente no expone la metodología utilizada, ni describe los estudios denominados de campo, ni los criterios de evaluación de la información recabada. Por otra parte, el actor no exhibe el estudio mencionado sino una nota periodística relacionada con el mismo. De ahí que no pasa de ser un mero y levísimo indicio de lo que ahí se asevera, pues no fue robustecido por la actora con ningún otro elemento de convicción que corrobore lo afirmado por el reportero, o que ratifique la veracidad de la fuente o describa la metodología empleada en el estudio.

Al caso es factible invocar como hecho notorio, que no requiere demostración alguna, con fundamento en el artículo 377 de la Ley Electoral del Estado, que en los spots publicitarios difundidos por la Presidencia de la República en fechas recientes no se hizo alusión directa o indirecta a partido político o candidato alguno, ni su contenido tuvo tintes electorales.

Acto seguido se procede a analizar las pruebas documentales privadas marcadas con los números dos al cinco, relativas a la supuesta participación del ex gobernador del Estado de Jalisco, Alberto Cárdenas Jiménez, entonces titular de la Comisión Nacional Forestal, en la campaña política del candidato de Acción Nacional para la alcaldía de Tlajomulco de Zúñiga. Estas probanzas son notas periodísticas publicadas todas ellas en un periódico de circulación local en ese municipio denominado La Verdad, respecto de las cuales, se insiste de que por sí solas no son susceptibles de generar convicción sobre los hechos que ahí se hacen constar, si su contenido no está corroborado con otros medios de convicción de tal manera que exista una relación lógica entre ellos, con fundamento en los artículos 375, fracción II y 378 de la Ley Electoral del Estado y con apoyo en la jurisprudencia cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” y que también ya ha sido invocada.

En las notas aparecidas en el diario La Verdad los días dieciséis de mayo y dos de julio de dos mil tres se da cuenta de la participación del ingeniero Alberto Cárdenas Jiménez en actos de campaña a favor del candidato del partido tercero interesado a la alcadía de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. También, en los ejemplares de los días trece y veinte de junio de ese mismo año, aparecen sendas fotografías en donde se aprecia al mencionado ex gobernador del Estado junto al candidato del Partido Acción Nacional para la presidencia municipal cuya elección ahora se impugna.

Tratándose de notas periodísticas, y por las razones que se han expuesto con anterioridad, su valor es meramente indiciario.

Una vez analizadas todas estas probanzas en forma conjunta, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia se tiene que, en concepto de este Cuerpo Colegiado Jurisdiccional, no son suficientes para acreditar que sea fundado el agravio del incoante, en razón de que ninguno de los medios de convicción ofrecidos por la actora acredita que el ingeniero Alberto Cárdenas Jiménez hubiese hecho un uso indebido de su cargo, o de los recursos públicos que tuvo a su alcance como titular de la Comisión Nacional Forestal, para favorecer o perjudicar a partido político o candidato alguno.

Tampoco existe elemento alguno que acredite la ilicitud de la conducta del señor ingeniero Alberto Cárdenas Jiménez, ciudadano que presuntamente tiene vigentes sus derechos políticos, entre ellos, participar en actividades políticas partidistas, la libertad de manifestación de ideas y la de asociación y reunión en materia política, consagrados en los artículos 6º y 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este Tribunal Electoral garante de los derechos políticos electorales, de las garantías individuales y de la legalidad electoral, de ninguna manera puede sancionar, sin prueba alguna, una conducta por el simple hecho de que quien la ejecuta, ostente un cargo en la administración pública federal, como el de ser Titular de la Comisión Nacional Forestal, y esto es así desde el momento en que el goce de tales derechos fundamentales no admite restricción alguna que no esté expresamente plasmada en el propio texto que consigna su existencia y se encuentre plenamente probada.

Sin el ánimo de realizar una interpretación constitucional, se citan los artículos 6º y 9º invocados:

Art. 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Art. 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Sobre este punto la actora alega que “… La figura del ex gobernador junto con el cargo público federal que tiene lo obliga a que se mantenga al margen de las contiendas electorales, pues el espíritu de equidad e imparcialidad que establece la ley para los servidores públicos obedece a la intención de que toda persona que desempeñe un cargo o función pública que por las labores que realiza y el poder de influencia e inducción que pueda tener hacia los electores, se mantenga (sic) totalmente neutrales, pues de lo contrario se estaría (sic) propiciando condiciones de inequidad y parcialidad que violaría (sic) los principios electorales.”

Por lo que hace a su calidad de ex gobernador del Estado de Jalisco, no existe disposición legal que traduzca esa circunstancia en un impedimento para la libre manifestación de las ideas, o para la asociación o reunión con carácter político.

Cabe reiterar que no existe en autos prueba alguna que acredite ilicitud en el proceder del entonces titular de la Comisión Nacional Forestal; la parte actora no demuestra que su participación en las campañas políticas se hubiere realizado en horas hábiles, ni que se hubieran empleado recursos públicos para beneficiar indebidamente al candidato del partido tercero interesado, ni tampoco que se hubiera hecho uso indebido de la influencia propia del cargo en beneficio o perjuicio de partido político alguno. Resulta pertinente destacar en este punto que ninguna de las probanzas que obran en autos acredita que el ingeniero Cárdenas Jiménez se hubiera ostentado como funcionario federal durante los actos de campaña de los que se da cuenta en las notas periodísticas exhibidas. Más aún, no existe manifestación alguna de este ciudadano sobre la calidad del cargo que ostenta, ni la naturaleza de sus funciones, ni elemento alguno que permita vincular su participación en esos actos con la índole de su función pública.

En cuanto a la afirmación de que debido al poder de inducción e influencia que la actora le atribuye al sólo desempeño de un cargo público, pues es claro que la actora no demuestra en autos que el funcionario público en cuestión hubiese apelado al poder derivado de su cargo para favorecer indebidamente al Partido Acción Nacional o a sus candidatos, o para perjudicar a los de la actora. Tampoco señala la actora el número de ciudadanos que fueron objeto de la influencia de que se duele, ni rinde prueba alguna sobre el particular.

No puede soslayarse que en la actualidad, la ciudadanía, no obstante encontrarse inmersa dentro de la dinámica propia que se sigue en un proceso electoral, particularmente en períodos de campaña, como receptora de la actividad de los actores políticos, particularmente los partidos políticos, se encuentra mayormente politizada, y menos vulnerable a la penetración e influjo que se ejerce por diversas fuerzas de opinión política y social.

Esta transformación de la sociedad, con una mayor cultura democrática y los cambios estructurales que se han dado, han permeado a grado tal, que es una realidad la alternancia de las distintas fuerzas políticas en la conformación de los órganos de gobierno, sin que pueda afirmarse categóricamente que la jerarquía e investidura de Alberto Cárdenas Jiménez que, públicamente era conocida y que nunca ostentó en sus declaraciones, ni en sus comparecencias, ostentando la de consejero estatal del partido tercero interesado, haya tenido el influjo que se le atribuye.

Esa transformación de la cultura democrática es producto de todo el esfuerzo por el fortalecimiento de un sistema de partidos y la integración de las diversas opiniones políticas en los órganos de gobierno y las crecientes manifestaciones de cultura política democrática de los ciudadanos, las cuales no se pueden opacar por las declaraciones vertidas por un consejero estatal del partido político tercero interesado que no tiene el control del poder estatal, ni la posibilidad de influir en el desarrollo del proceso electoral municipal.

Luego entonces, para que la intervención de ese consejero estatal en la elección municipal tenga tales efectos, debe ser de tal modo evidente, que impida a la ciudadanía expresar libremente su decisión política y vincule su decisión a optar por el candidato favorecido por la intervención de éste.

Del análisis integral de las declaraciones del consejero estatal del partido tercero interesado, no se desprende en primer lugar, que su intervención haya sido violatoria de norma legal alguna; en segundo término, tampoco se desprende, por no existir prueba alguna, que su influencia en el electorado haya sido determinante para el resultado de la elección, pues en modo alguno se encuentra acreditado que las manifestaciones vertidas hayan generado una afectación en la decisión del electorado. Por el contrario, del análisis de los resultados obtenidos en las diversas elecciones simultáneas que se llevaron a cabo en esta entidad, se desprende que los ciudadanos acudieron a emitir su sufragio por la opción que estimaron más conveniente e incluso, el partido actor obtuvo resultados favorables en diversos ayuntamientos y distritos electorales, entre los cuales se encuentra el del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, lo que demuestra que la supuesta influencia por las declaraciones del entonces titular de la Comisión Nacional Forestal, no tuvo los efectos que se le atribuyen.

En esas condiciones y pesando sobre la actora la carga de acreditar sus aseveraciones conforme al artículo 377 de la Ley Electoral del Estado en concepto de este Tribunal la actora no acredita el hecho que ahora se estudia.

E) Como hecho cinco, la actora manifiesta literalmente lo siguiente:

Quinto. El día tres de julio del presente año se presentó una queja por parte del señor Guztavo Flores Llamas representante propietario de nuestro partido ante la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, con motivo de diversas llamadas que se hicieron a innumerables electores del municipio con la voz editada del candidato de nuestro partido a la Presidencia Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, invitando a los electores a votar a favor del candidato del Partido Acción Nacional por ser la mejor opción para Tlajomulco, queja que en ningún momento fue investigada por la Comisión Municipal y que además debió haber sido investigada por el Consejo Estatal Electoral. En dicha queja además claramente se dejaron establecidos los números de teléfono de dónde salieron dichas llamadas y no obstante la claridad de dicha denuncia no se investigó.

La actora relaciona con este hecho la probanza documental privada que ofreció con el número seis de su escrito de ofrecimiento de pruebas.

Una vez analizada la documental privada a que se hace referencia en concepto de este Cuerpo Colegiado la misma es insuficiente para tener por acreditado el hecho que refiere la actora con fundamento en lo siguiente:

La probanza en estudio consiste en una documental privada que, en términos del artículo 378 de la Ley Electoral del Estado debe valorarse junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

El hecho afirmado por la actora y que pretende acreditar con la documental que se estudia consiste en que, según su afirmación, tanto la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, como el Consejo Electoral del Estado de Jalisco omitieron dar curso debido a la queja presentada por el partido político actor.

Cabe hacer las siguientes precisiones:

1. Con la documental en estudio no se acredita otra cosa más que el hecho de que el escrito de mérito fue exhibido precisamente ante la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, el día tres de julio de dos mil tres a las catorce horas. Así se desprende del sello y la leyenda estampada en esa documental.

2. En cambio, con esa documental no se acredita, ni siquiera en forma indiciaria, que las citadas autoridades electorales se hubieran negado en forma ilegal a darle trámite debido a ese escrito de queja. Para acreditar lo anterior, resultaría indispensable que la actora hubiera exhibido en autos copia certificada del acuerdo en donde tal determinación se hubiera hecho constar, lo que claramente omitió hacer. Así las cosas, este cuerpo colegiado no puede concluir con certeza el trámite legal que se le dio a la inconformidad presentada.

Conforme al artículo 62 de la Ley Electoral del Estado, los partidos políticos acreditados o registrados ante el Consejo Electoral del Estado tienen derecho a solicitar precisamente a esta autoridad electoral que se investiguen las actividades de otros partidos políticos, cuando exista motivo fundado para estimar que no cumplen con sus obligaciones constitucionales y legales.

En concordancia con lo anterior, la fracción V del artículo 132 del mismo ordenamiento atribuye al citado órgano electoral en pleno la facultad de investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios realizados por las autoridades u otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros.

En el artículo 348 de ese mismo ordenamiento se describen las conductas constitutivas de faltas administrativas imputables a los partidos o agrupaciones políticas. En el 349 se detallan las sanciones aplicables para cada una de ellas y en el 350 se describe el procedimiento legal sancionatorio. En este último numeral se lee: El Consejo Electoral del Estado, será el competente para conocer de las infracciones establecidas en el artículo que antecede y para la imposición de las sanciones señaladas….

De una interpretación armónica, sistemática y funcional de los dispositivos citados se arriba a la conclusión de que el procedimiento de investigación y sanción de faltas cometidas por los partidos o agrupaciones políticas en el Estado es una facultad que la ley atribuye en forma exclusiva al Pleno del Consejo Electoral, y no a las Comisiones Municipales Electorales.

Esta conclusión se refuerza si se toma en cuenta que el artículo 162 describe las atribuciones de las Comisiones Municipales Electorales y entre ellas no se encuentran las facultades de investigación y sanción de faltas cometidas por partidos políticos, facultad que, como se ha visto, la Ley Electoral atribuye en forma exclusiva al Pleno del Consejo Electoral del Estado.

Así las cosas, el agravio que se estudia resulta infundado por lo que toca al hecho cinco que se analiza por que, por un lado, la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, no tiene atribuciones legales para realizar la investigación solicitada por la inconforme y, por el otro, la propia documental exhibida por la actora demuestra que su solicitud se exhibió ante la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga y no ante el órgano electoral legalmente facultado para darle trámite de ley. Por lo tanto, en concepto de este Tribunal no puede estimarse válidamente que en forma indebida el Consejo Electoral del Estado haya omitido el estudio de una inconformidad que no le fue planteada directamente, y respecto de la cual no existe constancia en autos de que se le haya presentado requiriendo su intervención conforme a derecho, por lo que no puede estimársele compelida legalmente a su estudio y resolución.

Por lo que, en conclusión, la actora no acreditó en autos que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco se hubiera negado ilegalmente a darle trámite de ley a su escrito de queja que exhibió en autos. Por otro lado, con la documental exhibida se acredita que tal escrito se presentó ante la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, y no ante la autoridad responsable, mientras que al propio tiempo no existe constancia alguna de que el Consejo Electoral del Estado hubiera tenido conocimiento legal del escrito de queja planteado, ya sea a instancia de la actora o por cualquier otro medio. Para finalizar, la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga no es el órgano legalmente competente para realizar la investigación de cuya omisión se duele la actora.

Hay que agregar que siendo un acto preparatorio de la jornada electoral, no existe constancia en autos de que el actor la hubiera impugnado en su oportunidad mediante los medios impugnativos adecuados, de donde se desprende que tal omisión (en caso de haberse producido, lo que no está acreditado en autos) fue tácitamente consentida por la impetrante de acuerdo al principio de definitividad.

En tales condiciones, ha lugar a declarar infundado el agravio de mérito por lo que toca al hecho cinco.

F) Consideraciones finales. Como se ha visto, el agravio segundo esgrimido por la actora tiene íntima y estrecha vinculación con lo narrado por ella en los hechos uno, dos, cuatro y cinco de su libelo inicial.

Una vez analizados todos y cada uno de ellos, a la luz de las probanzas que la actora ofreció y desahogó en autos para pretender acreditarlos, este Cuerpo Colegiado Jurisdiccional concluye que el agravio segundo es infundado, de conformidad a las fundamentaciones y motivaciones expresadas en todo el desarrollo de su estudio y análisis. En consecuencia, la parte actora no demostró que los gobiernos federal y estatal y otras autoridades, hayan ejecutado de manera sistemática diversos actos violatorios de los principios de independencia, imparcialidad y equidad que deben regir el ejercicio de la función electoral por lo que no se advierte violación a los artículos 77-BIS, 2º o 3º de la Ley Electoral del Estado.

Quinto. Agravio tercero.

Como agravio tercero la actora hace valer lo siguiente:

Lo reseñado en el punto tercero de hechos nos causa agravios en el sentido de que demuestra la violación de los principios de imparcialidad, objetividad, y legalidad por parte del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, al contestar desechando totalmente fuera de la legalidad una denuncia de hechos y petición de investigación sobre la violación de parte del Ayuntamiento de Guadalajara al artículo 77 bis, ya que conforme a sus atribuciones legales debe actuar de oficio en ambos casos pues debe vigilar el cumplimiento de la legislación electoral estatal, de acuerdo al artículo 132, fracción XXIII, ambos de la Ley Electoral del Estado. Todo ello, refuerza aún más el argumento central de esta demanda de inconformidad que es la inequidad e imparcialidad de las autoridades en el proceso electoral como violaciones graves que afectan el resultado de la elección. De esta manera el Consejo Electoral evade su responsabilidad de entrar al fondo de un asunto muy grave que es determinante para el resultado de una elección y de paso ayuda con su pasividad permitiendo que los distintos ordenes de gobierno promuevan el voto hacia los candidatos de acción nacional.

La actora relaciona su agravio con lo reseñado en el hecho tercero de su escrito inicial en donde señala lo siguiente:

Tercero. El pasado tres de mayo, el ingeniero Ismael Orozco Loreto, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Estado, presentó dos denuncias sobre violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Electoral del Estado, en relación al caso del asesor extranjero de nacionalidad cubano venezolano que trabajaba en la campaña electoral del Partido Acción Nacional para las elecciones de la zona metropolitana de Guadalajara, incluido Tlajomulco de Zúñiga. En la denuncia contra el señor Joaquín Pérez Rodríguez, asesor del Partido Acción Nacional, se señalaba la violación directa al artículo 33 de la Carta Magna y se solicitaba la intervención de la Secretaría de Gobernación conforme a derecho. En la denuncia contra el Partido Acción Nacional se señalaba la infracción administrativa contemplada en el artículo 348, fracción V, de la Ley Electoral del Estado. Sin embargo, a pesar de que el Consejo Electoral del Estado tiene facultades expresas para actuar conforme a lo solicitado por el promoverte, hizo caso omiso a dichas denuncias pues a la fecha no ha hecho ninguna investigación ni comunicado a la Secretaría de Gobernación sobre el hecho denunciado, mucho menos ha sancionado al Partido Acción Nacional por la infracción cometida. Esto demuestra inequidad y parcialidad por parte del Consejo Electoral pues de alguna manera protegió y permitió que un partido político accediera en condiciones de inequidad e ilegalidad a la asesoría de un extranjero aun cuando se encuentra expresamente prohibido por la Constitución Federal.

Como se puede apreciar, la actora se duele en su agravio de que supuestamente, el Consejo Electoral del Estado hubiera desechado en forma ilegal una denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional solicitando una investigación sobre la violación de parte del Ayuntamiento de Guadalajara al artículo 77 bis.

Una vez analizadas las constancias de autos, este Cuerpo Colegiado advierte que:

a) no existe documento alguno que acredite la presentación de un escrito de queja por parte del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Estado por la que la actora se duela de una violación por parte del Ayuntamiento de Guadalajara al artículo 77 bis de la Ley Electoral del Estado.

b) Tampoco existe documento alguno que acredite que el Consejo Electoral del Estado hubiera desechado de plano esa hipotética denuncia de hechos y solicitud de investigación.

c) Debe agregarse también que el actor carece de legitimidad para hacer valer denuncias relacionadas con supuestas violaciones cometidas por el Ayuntamiento de Guadalajara, máxime cuando al propio tiempo no afirma ni demuestra que tales supuestas violaciones guarden relación alguna con la elección para munícipes en el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, que es la que ahora se impugna.

Más aún, este Tribunal advierte que la actora relaciona su agravio en estudio con lo expuesto en el hecho tercero de los narrados en su escrito inicial. No obstante lo anterior, una lectura del hecho tercero permite concluir que lo ahí expuesto no guarda relación alguna con el motivo de agravio aducido por la actora. Esto es así porque en el hecho tercero la actora se duele de que no se le haya dado curso legal a una denuncia presentada ante el Consejo Electoral del Estado en contra del Partido Acción Nacional y del ciudadano Joaquín Pérez Rodríguez. Mientras que, por el contrario, en su agravio tercero la actora hace alusión a una denuncia distinta, enderezada en contra del Ayuntamiento de Guadalajara por supuestas violaciones al artículo 77-BIS de la Ley Electoral del Estado.

Ahora bien, una vez analizado en su integridad el escrito inicial, este Cuerpo Colegiado advierte que lo narrado por la actora en el hecho tres guarda relación con el agravio cuarto, y no con el tercero, de ahí que lo ahí manifestado se analizará en el considerando siguiente de esta misma resolución.

Sentado lo anterior, cabe concluir de la siguiente manera.

Pesaba sobre la actora la carga procesal de narrar con claridad y precisión los hechos que dieron motivo a los agravios aducidos según manda el artículo 395, fracción V de la Ley Electoral. La parte actora incumplió con esta carga procesal pues omitió identificar los hechos relacionados con su impugnación, pues no identificó el día en que presentó el escrito cuyo desechamiento aduce, ni precisa tampoco el día en que según su afirmación le fue desechado en forma ilegal, en concepto de la actora.

Más aún, la actora también incumplió la carga probatoria que le impone el artículo 377 segundo párrafo del mismo ordenamiento, pues omitió exhibir junto a su escrito inicial constancia alguna que acredite: la presentación del escrito de denuncia al que hace referencia e inclusive el acuerdo por el cual la autoridad responsable lo hubiera desechado.

En tales condiciones, ha lugar a declarar infundado el agravio esgrimido.

Considerando sexto. Agravio cuarto.

Como cuarto agravio la incoante aduce lo siguiente:

Cuarto. También nos causa agravio la pasividad del Consejo Electoral del Estado ante el hecho de la contratación de un asesor extranjero por parte del Partido Acción Nacional para su campaña electoral de Tlajomulco, entre otros, hecho que se traduce nuevamente en violación de los principios de imparcialidad, objetividad y legalidad por parte del organismo autónomo, pues siendo su obligación vigilar el cumplimiento de la legislación electoral, permitió que el Partido Acción Nacional utilizará los servicios de una persona que tiene prohibido participar de cualquier manera.

Al respecto hacemos algunos señalamientos.

En primer lugar se trata de la violación directa al artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en relación con el diverso 345 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, como se desprende de la simple lectura de las notas periodísticas es un hecho cierto y comprobable que el señor Pérez Rodríguez de nacionalidad extranjera violó directamente el artículo 33 de la Constitución Política que a la letra dice:

Artículo 33. Son extranjeros, los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capitulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

El dispositivo constitucional es tajantemente claro y no. deja lugar a especulación o duda alguna, ya que expresamente señala de ninguna manera lo que significa que el constituyente quiso apartar a los extranjeros de cualquier cosa que tuviera que ver con los asuntos políticos del país.

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española inmiscuir significa:

inmiscuir.

(Der. del lat. immiscere, con influencia del perfecto immiscui).

1. tr. Poner una sustancia en otra para que resulte una mezcla.

2. prnl. Entremeterse, tomar parte en un asunto o negocio, especialmente cuando no hay razón o autoridad para ello.

Morfología. Conjug. C. construir.

El propio diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que asesorar significa:

asesorar.

(De asesor)

1.tr. Dar consejo o dictamen.

2. prnl. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen.

3. prnl Dicho de una persona: Tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer.

De lo anterior podemos concluir sin lugar a dudas que las labores de asesoría y consejería a que se dedica el señor constituyen una inmiscusión, por lo que al tener la calidad de extranjero por ser de nacionalidad venezolana, se encuentran presentes todos los elementos del supuesto de violación al artículo 33, segundo párrafo, del numeral 33 de nuestra Carta Magna.

El artículo 345 de la Ley Electoral del Estado señala: 

Artículo 345. El Consejo Electoral del Estado, conocerá de las infracciones en que incurran las personas físicas o jurídicas extranjeras que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos político-electorales.

En el caso de que los mismos se encuentren en territorio nacional, procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley.

En el caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar. El Consejo Electoral del Estado podrá solicitar que se le informe de las medidas que se hayan adoptado en el caso.

Esto se complementa con lo establecido en los artículos 3 y 132, fracciones IV, V, XXIII y LIV de la propia Ley Electoral local que señalan:

Artículo 3. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, al Consejo Electoral del Estado, a los órganos de éste y al Tribunal Electoral en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en los términos de la legislación estatal.

Artículo 132. El Consejo Electoral del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

IV. Resolver sobre las consultas y controversias que le presenten los ciudadanos, partidos, coaliciones y agrupaciones políticas registrados o acreditados, relativas al funcionamiento de este organismo y de los órganos que integran el mismo y demás asuntos de su competencia;

V. Investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios realizados por las autoridades u otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros;

(...)

XXIII. Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten;

(...)

LIV. Las demás que le sean conferidas por este ordenamiento y demás leyes aplicables.

Por otro lado, el Partido Acción Nacional cometió la infracción administrativa contemplada en el artículo 348, fracción V, en relación con el artículo 63, fracciones II y XII, todos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, como se desprende de la simple lectura de las notas periodísticas y la revista antes mencionados, es un hecho cierto y comprobable que el Partido Acción Nacional al utilizar los servicios del señor Pérez Rodríguez y otras personas de nacionalidad extranjera y pertenecientes a una organización extranjera, incurrió en la violación al artículo 63, fracciones II y XII, de la Ley Electoral del Estado.

Al respecto el referido artículo 63 señala:

Artículo 63. Son obligaciones de los partidos políticos:

II. Observar lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos;

XII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos, organismos o entidades extranjeras y ministros de culto de cualquier religión o secta;

a) En relación con la fracción II del artículo 63, que habla de observar la declaración de principios, el artículo 54 establece de manera general lo que debe contener dicha declaración, a saber:

Artículo 54. La declaración de principios necesariamente contendrá:

III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como no solicitar o rechazar en su caso toda clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos u organizaciones extranjeras ni de los .ministros de los cultos de cualquier religión o agrupación religiosa; y

Al respecto la Proyección de Principios de Doctrina del Partido Acción Nacional aprobada en la XLV Convención Nacional el catorce de septiembre de dos mil dos, señala en el último párrafo de su introducción lo siguiente:

En cumplimiento de esta misión, Acción Nacional renueva y reitera su compromiso con la estricta observancia de la Constitución y sus leyes, sin aceptar pactos o acuerdos que lo subordinen a alguna organización del exterior; actuando con independencia de entidades o partidos extranjeros, y rechazando cualquier apoyo económico, político o propagandístico provenientes de entes jurídicos prohibidos por la ley.

Tenemos pues que el Partido Acción Nacional ha violado su propia declaración de principios de forma clara al solicitar apoyo propagandístico de una organización extranjera, consistente en la asesoría proporcionada por el extranjero Joaquín Pérez Rodríguez miembro de la firma extranjera Bendixen and Associates y otras personas también de nacionalidad extranjera.

2. En relación con la fracción XII del artículo 63, que señala que los partidos políticos deben actuar sin ligas con organismos o entidades extranjeras, se trata de una violación directa a dicho precepto pues el aceptar la asesoría de una empresa extranjera constituye una liga con un organismo extranjero y por tanto se da el supuesto claro y contundente de violación al artículo 63, fracción XII, de la Ley Electoral del Estado.

La violación de estas dos fracciones del mencionado artículo 63, se encuadra como infracción administrativa en el artículo 348, fracción V, del mismo ordenamiento legal citado, que a la letra establece que:

Artículo 348. Son Faltas Administrativas cometidas por los partidos. coaliciones y agrupaciones políticas las siguientes:

V. Aceptar dinero. propaganda, ayuda de cualquier especie o tener ligas de dependencia con partidos políticos u organizaciones políticas extranjeras o con ministros de culto religioso o representantes de cualquier religión o secta;

Si bien es cierto que en este caso se habla de organizaciones políticas extranjeras es claro de una interpretación de la Ley en su conjunto y después de un análisis comparativo con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podemos concluir que se refiere a todo tipo de organización extranjera que se involucre en actividades políticas del país.

Primero debemos partir del hecho de que esta prohibición que se encuentra en prácticamente todas las leyes electorales del país, nace da lo que establece el segundo párrafo del artículo 33 de la Constitución Federal que señala:

Artículo 33. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

El mandato es muy claro y determinante, de ninguna manera, además habla de extranjeros en general, entendiendo que basta con que la persona tenga esta calidad para que no pueda participar directa ni indirectamente en nada que tenga que ver con la vida política del país. No establece que además de ser extranjero deba pertenecer a alguna organización política extranjera, por lo que este elemento fue adicionado posteriormente en algunas leyes con la finalidad de dar mayor certeza sobre el supuesto más importante que se debía vigilar, consistente en la intromisión directa de un partido político extranjero. Sin embargo, la Constitución es muy clara y señala que con la simple calidad de extranjero ya no se puede participar en política. Luego este artículo constitucional derivó en las leyes secundarias estableciendo la prohibición para la otra parte, es decir, que los partidos políticos nacionales no pudieren tener nexos, ligas y tratos con extranjeros so pena de ser sancionados conforme a lo que la propia ley marca.

Es el caso que el artículo 348, fracción V, de la Ley Electoral es reglamentario del aspecto que se comenta. Tiene su correlativo en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), con relación al diverso 38, párrafo 1, inciso n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan:

Artículo 269.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

Cabe resaltar que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sí se habla de personas físicas o morales extranjeras, incluso de organismos o entidades internacionales, lo que recoge realmente el espíritu del segundo párrafo del artículo 33 constitucional, que podríamos sintetizar en lo siguiente: no se permite que nada ni nadie extranjero, se involucre en ningún aspectos que tenga que ver con la vida política del país.

En ese sentido consideramos que aunque la redacción de nuestro artículo 345, fracción V, de la Ley Electoral del Estado, no es muy afortunada al no ser lo suficientemente explícita y señalar categóricamente a extranjeros que no sean organizaciones o partidos políticos, es claro que sí tiene por objeto plasmar y desarrollar el espíritu del 33 constitucional y por ello debe interpretarse que su alcance incluye a todo extranjero, ya sea persona física o jurídica sin importar si es o no organización política.

Interpretar de manera distinta dicho numeral sería tanto como darle un significado anticonstitucional, ya que estaría en franca contradicción con el claro mandato del multicitado artículo 33 constitucional y en desarmonía con la mayoría de las leyes electorales de los demás Estados.

Luego entonces, el Partido Acción Nacional violó el artículo 63, fracciones II y XII de la Ley Electoral del Estado, al utilizar los servicios de asesoría de personas extranjeras y por tanto comete la infracción señalada en el artículo 348, fracción V del mismo ordenamiento legal citado y debe ser sancionado conforme a derecho.

De todo lo anterior se desprenden varias conclusiones:

1. El señor Joaquín Pérez Rodríguez, de nacionalidad extranjera, quien  fungió como asesor del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco y sin embargo no fue deportado ni sancionado, ni por su primera estancia ilegal en el país ni por su intromisión en asuntos políticos.

2. El Partido Acción Nacional Estatal violó la Ley Electoral al contratar los servicios de un extranjero a sabiendas y ayudó a ese mismo extranjero a que violara el 33 constitucional, constituyendo estos hechos violaciones graves no sólo a la Ley Electoral sino a la propia Carta Magna.

3. El Consejo Electoral del Estado de Jalisco violó la Ley Electoral al no actuar conforme a lo establecido en su artículo 132, fracción XXIII, permitiendo la contratación por parte del Partido Acción Nacional de un asesor extranjero.

Ahora bien, estas violaciones son graves porque se refieren no sólo a la Ley Electoral sino la violación al artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera directa por parte del asesor extranjero y de manera indirecta por su participación, el Partido Acción Nacional, y también de manera indirecta por parte del Consejo Electoral Estatal por permitir el hecho, cuando la ley le obliga a que vigile el cumplimiento de la legislación electoral.

Esta situación también recae en la violación de los principios de imparcialidad y legalidad por parte del Consejo Electoral.

Por lo que ve al Partido Acción Nacional, la utilización de dicha asesoría constituye la violación a los principios de legalidad, equidad e independencia.

La violación al principio de legalidad corresponde a su participación indirecta de la violación del artículo 33 de la Constitución Federal, con relación al artículo 348, fracción V, de la Ley Electoral del Estado.

La violación al principio de independencia se actualiza en el aspecto que la asesoría de un extranjero implica cierta dependencia hacia el mismo por lo que rompe con el principio mencionado en cuanto a su aplicación e interpretación para los partidos políticos.

Por último, la violación al principio de equidad se refiere a la situación de que al contar con asesoría extranjera el Partido Acción Nacional se encuentra por ese sólo hecho en una situación distinta a la de los demás partidos que en atención al respeto del marco legal se abstienen de ello.

Todo ello, aunado con las demás violaciones e irregularidades que se señalaron anteriormente nos permite arribar a la conclusión final que existen elementos suficientes para que se actualiza la causal abstracta de nulidad de la elección a munícipes para el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, en vista de que se cometieron violaciones substanciales al proceso electoral, consistente en la violación continua y sistemática de los principios de libertad del sufragio, equidad entre los partidos políticos, así como los de legalidad, objetividad e imparcialidad y equidad por parte delos gobiernos federal y del Estado.

Se debe declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría otorgada a los candidatos de Acción Nacional, para posteriormente convocar a elecciones extraordinarias en las que se respeten los principios esenciales de un proceso electoral.

Este agravio guarda relación con el hecho tres del escrito inicial que enseguida se transcribe:

Tercero. El pasado tres de mayo, el ingeniero Ismael Orozco Loreto, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Estado, presentó dos denuncias sobre violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Electoral del Estado, en relación al caso del asesor extranjero de nacionalidad cubano venezolano que trabajaba en la campaña electoral del Partido Acción Nacional para las elecciones de la zona metropolitana de Guadalajara, incluido Tlajomulco de Zúñiga.

En la denuncia contra el señor Joaquín Pérez Rodríguez, asesor del Partido Acción Nacional, se señalaba la violación directa al artículo 33 de la Carta Magna y se solicitaba la intervención de la Secretaría de Gobernación conforme a derecho. En la denuncia contra el Partido Acción Nacional se señalaba la infracción administrativa contemplada en el artículo 348, fracción V, de la Ley Electoral del Estado.

Sin embargo, a pesar de que el Consejo Electoral del Estado tiene facultades expresas para actuar conforme a lo solicitado por el promovente, hizo caso omiso a dichas denuncias pues a la fecha no ha hecho ninguna investigación ni comunicado a la Secretaría de Gobernación sobre el hecho denunciado, mucho menos ha sancionado al Partido Acción Nacional por la infracción cometida.

Esto demuestra inequidad y parcialidad por parte del Consejo Electoral pues de alguna manera protegió y permitió que un partido político accediera en condiciones de inequidad e ilegalidad a la asesoría de un extranjero aun cuando se encuentra expresamente prohibido por la Constitución Federal.

Como puede apreciarse, el agravio de la actora es complejo por que involucra dos hechos:

a) La que, en concepto de la actora, constituye una violación por parte del señor Joaquín Pérez Rodríguez y del Partido Acción Nacional, de los artículos 3º, 132, fracciones IV, V, XXIII y LIV; 345; 63, fracciones II y XII y 348, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la supuesta participación del primero de los nombrados en la campaña de ese instituto político en el Estado para las recientes elecciones constitucionales.

b) La que, según afirma la impetrante, constituye pasividad del Consejo Electoral del Estado de Jalisco porque, en su concepto, no dio curso legal a las quejas exhibidas por ella en relación a la supuesta participación de extranjeros en la campaña política del Partido Acción Nacional en el Estado. Circunstancia que, según afirma la incoante, demuestra parcialidad en la autoridad electoral en cita.

Previo a examinar las pruebas, se observa y se insiste que, respecto de esa denuncia como de cualquier otra, la sola circunstancia de que una persona comparezca a denunciar y narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tengan por probados los hechos denunciados, sino que es indispensable que la parte actora aporte otras probanzas que den plena certeza de su veracidad.

Analizadas en su conjunto las constancias que obran en autos, este Cuerpo Colegiado concluye que no existe un solo elemento probatorio que genere convicción sobre las siguientes cuestiones:

a) La nacionalidad del señor Joaquín Pérez Rodríguez;

b)La participación del señor Joaquín Pérez Rodríguez en la campaña del partido político tercero interesado para la elección de munícipes por el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga;

c) Que exista liga de dependencia con partidos, organismos o entidades extranjeras y ministros de culto de cualquier religión o secta;

d) Que el partido tercero interesado haya violado sus propios estatutos, tanto en la declaración de principios como en su programa de acción, esto es, no existe evidencia de que haya violado los artículos 63, fracciones II y XII o el 348, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En las circunstancias apuntadas, al no existir prueba alguna, no puede tenerse por acreditada la infracción a los artículos 63, fracciones II o XII y 348, fracción V, de la Ley Electoral, cuyo texto dice:

Artículo 63. Son obligaciones de los partidos políticos:

II. Observar lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos;

XII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos, organismos o entidades extranjeras y ministros de culto de cualquier religión o secta;

Artículo 348. Son Faltas Administrativas cometidas por los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas las siguientes:

… V. Aceptar dinero, propaganda, ayuda de cualquier especie o tener ligas de dependencia con partidos políticos u organizaciones políticas extranjeras o con ministros de culto religioso o representantes de cualquier religión o secta;

Además debe señalarse que este juicio de inconformidad no es el medio de impugnación idóneo para fincar responsabilidades administrativas a partido político o a extranjero alguno, resultando el juicio aludido totalmente improcedente para esos efectos.

Al caso conviene mencionar que de acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 27, fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde en exclusividad a la Secretaría de Gobernación, aplicar el artículo 33 invocado, sin que esa facultad pueda ser atribuida a alguna otra autoridad. De ahí que no pueda ser atribuible omisión alguna en la aplicación del artículo 33 constitucional al Consejo Electoral del Estado o a alguna otra autoridad del ámbito local, en relación con el señor Joaquín Pérez Rodríguez.

Es de agregarse que el artículo 345 de la Ley Electoral del Estado contempla una hipótesis para sancionar a los extranjeros como personas físicas o jurídicas, el cual literalmente dispone:

“Artículo 345. El Consejo Electoral del Estado, conocerá de las infracciones en que incurran las personas físicas o jurídicas extranjeras que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos político-electorales.

En el caso de que los mismos se encuentren en territorio nacional, procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley…”

En la hipótesis legal transcrita se observa que debe demostrarse que el extranjero, persona física o jurídica, se haya inmiscuido en política-electoral, para que haya lugar a una sanción administrativa. Con todas las probanzas exhibidas, la parte actora en ningún momento ha demostrado que el señor Joaquín Pérez Rodríguez se haya inmiscuido en política electoral y además de que, como se ha señalado, este juicio no es el medio idóneo para examinar cuestiones de sanciones administrativas personales.

Se pasa a analizar el segundo motivo de agravio, que se hace consistir en que el Consejo Electoral del Estado omitió dar curso legal a las quejas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional en relación con la supuesta participación del señor Joaquín Pérez Rodríguez en la campaña política del Partido Tercero Interesado para la elección de munícipes en Tlajomulco de Zúñiga.

La actora omitió exhibir en autos el escrito por el que dice haber interpuesto la denuncia que refiere en el hecho tercero de su escrito inicial. En tales condiciones y, en principio, no puede ni siquiera tenérsele por acreditada su afirmación en el sentido de que tal escrito de queja efectivamente se interpuso en tiempo y forma ante el Consejo Electoral del Estado. Además no ofreció ni aportó prueba alguna que acredite que el señor Joaquín Pérez Rodríguez haya participado en la campaña electoral del candidato del partido tercero interesado. Por lo tanto, la parte actora no demostró el hecho aseverado en su demanda.

Ahora bien, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable negó la veracidad de lo afirmado por la actora en su agravio.

Para acreditar su dicho, la autoridad responsable exhibió copia certificada de diversas documentales que corren agregadas a los autos a fojas quinientos treinta a quinientos cuarenta y cinco, mismos que constituyen pruebas documentales públicas por lo que hacen prueba plena, en términos de los artículos 375, fracción I y 376, de la Ley Electoral del Estado.

Entre estas documentales públicas se encuentran los acuerdos administrativos pronunciados por la responsable los días treinta de mayo y diecisiete de junio de los corrientes con los que se acredita que la citada autoridad electoral admitió a trámite los escritos de denuncia exhibidos por la actora. También obra en autos copia certificada del oficio 8846/03 dirigido por el licenciado Jacobo Efraín Cabrera Palos, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado, al licenciado Santiago Creel Miranda, Secretario de Gobernación, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 345 de la Ley Electoral del Estado.

Con estas documentales públicas se acredita que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, contrario a lo que afirma la incoante, sí dio curso legal a los escritos de queja presentados por el Partido Revolucionario Institucional, en los que se solicitaba una indagatoria general sin sustento probatorio alguno, puesto que este instituto político no demostró que el señor Joaquín Pérez Rodríguez haya incurrido en violación al artículo 345 de la Ley Electoral del Estado, para en su caso abrirle un expediente administrativo.

En tales circunstancias y toda vez que la actora no acreditó en autos que el Consejo Electoral del Estado o alguna otra autoridad haya incumplido los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, en el caso del señor Joaquín Pérez Rodríguez, ni que el partido político tercero interesado haya cometido violación alguna en relación con la elección que nos ocupa, resulta conducente declarar infundado el agravio.

Considerando séptimo. Agravio quinto.

En este agravio la parte actora sostiene literalmente lo siguiente:

“Quinto. Finalmente causa agravios a esta parte la resolución que impugnamos en virtud de que no obstante que según se acredita con el escrito de formal protesta presentado ante el Consejo Estatal Electoral el día catorce de julio del presente año, previo a la declaratoria que se impugna, dicho consejo no dio contestación a todos y cada uno de los argumentos vertidos en dicho documento en el que se exponen diversas irregularidades cometidas por distintos actores del proceso, y si tomamos en cuenta que es el propio consejo el encargado de vigilar el equitativo desarrollo de este proceso electoral al menos debió éste en la declaratoria que se impugna haber tomando en cuenta los argumentos vertidos en dicho documento y darles cabal respuesta independientemente de si comparta o no las apreciaciones vertidas por este partido.

Visto el agravio que antecede, este Cuerpo Colegiado lo encuentra infundado e inoperante por las siguientes razones:

La actora se duele, sustancialmente, de que el Consejo Electoral del Estado, supuestamente, transgredió el artículo 341, fracción II, de la Ley Electoral, pues, en su concepto, omitió realizar el examen y valoración del escrito de protesta presentado por la actora en términos de ley.

El artículo que la actora estima transgredido es del tenor literal siguiente:

Artículo 341. En las sesiones verificadas para expedir las constancias de las planillas municipales, el Consejo Electoral del Estado calificará las elecciones de los ayuntamientos de la entidad y declarará electas a las planillas de Presidente, Síndico y regidores que hubiesen obtenido mayoría de votos, conforme a las siguientes bases:

I. El Consejo Electoral del Estado verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta ley;

II. El Consejo Electoral procederá al examen y valoración de los escritos de protesta, presentados en términos de esta ley; y

III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido mayoría de los votos.

Igualmente, determinará las asignaciones correspondientes de la o las regidurías de representación proporcional que hubiesen alcanzado los partidos políticos.

Esta disposición normativa establece el procedimiento al que debe ceñirse el Consejo Electoral del Estado para la calificación de una elección municipal, de cuyo contenido se destacan los puntos siguientes:

a) Verificar que en la elección de mérito se cumplieron los requisitos formales.

b) Verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos que resultaren electos.

c) Examen y valoración de los escritos de protesta que se hubieren presentado en términos de ley.

d) Determinación de las regidurías correspondientes por el principio de representación proporcional.

Realizado todo lo anterior, la autoridad electoral deberá levantar un acta circunstanciada de la sesión, en donde se hagan constar los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido mayoría de los votos.

Obra en autos la prueba documental privada que la actora ofreció con el número 8 de su escrito inicial y que consiste en un escrito exhibido por el representante legal de la actora ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el día catorce de julio de dos mil tres por el que se realiza formal protesta en contra del actuar de la Comisión Municipal en el Municipio de Tlajomulco de Zuñiga (sic), por las acciones y omisiones que cometió dicha Comisión en la Sesión de Cómputo Municipal.

En este escrito aparece estampado el sello de oficialía del Consejo Electoral del Estado, en copia al carbón, así como la firma de la funcionaria encargada de recibirlo, con lo que se acredita que, efectivamente, ese documento fue exhibido ante la responsable el día catorce de julio de dos mil tres a las catorce horas con diecinueve minutos.

Ahora bien, una vez analizada la copia certificada del “Acuerdo por medio del cual el Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco califica la elección de munícipes en Tlajomulco de Zúñiga y expide las Constancias de Asignación”, se arriba a la conclusión de que la autoridad responsable dio cabal cumplimiento a lo que le ordena el numeral transcrito, particularmente por lo que toca al examen y valoración del escrito de protesta exhibido por la parte actora. Debe decirse que la copia certificada que se analiza es una documental pública de conformidad con el inciso b, de la fracción I, del artículo 375 de la Ley Electoral, a la que le corresponde valor probatorio pleno según el diverso artículo 376 del mismo ordenamiento.

Con esta documental pública se acredita plenamente que, en contra de lo afirmado por la actora, la responsable sí procedió al examen y valoración de los escritos de protesta que ante ella se exhibieron según se deduce del considerando XIII de la resolución que se analiza y que es del tenor literal siguiente:

XIII. Que una vez revisados y analizados los escritos de protesta presentados por los partidos políticos así como las hojas de incidentes de las casillas instaladas en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, se desprende que las circunstancias ahí mencionadas, no afectan el resultado ni la validez de la elección, debido a que no se actualiza la procedencia legal del conteo voto por voto, la protesta interpuesta no encuadra en ninguno de ellos.

Como puede apreciarse, en contra de lo que afirma la actora, la responsable sí analizó y valoró los escritos de protesta que le presentaron.

A mayor abundamiento, visto el contenido de tales escritos de protesta, este Cuerpo Colegiado concluye que la fundamentación y motivación que empleó la responsable es consistente y guarda relación con la causa de pedir que la ahora actora expresó en ellos por lo que no sólo formalmente, sino también materialmente, la responsable cumplió con el dispositivo legal invocado. Lo anterior es motivo suficiente para desestimar lo aseverado por la parte actora, en el sentido de que la actora omitió en lo absoluto el análisis del escrito de protesta que exhibió al efecto.

En esas condiciones no cabe más que declarar infundado el agravio en estudio.

Por otro lado, este Cuerpo Colegiado también encuentra que este motivo de inconformidad resulta inoperante e inatendible por las siguientes razones.

En primer lugar, porque el acuerdo impugnado por la actora, por tratarse de un acto materialmente administrativo, goza de una presunción de validez, la cual, para ser destruida por la parte actora debió atacarse con pruebas que desvirtuaran la fundamentación o motivación empleada, sin embargo, no lo hizo. Esto es claro si se toma en cuenta que, en su agravio, la actora se limita a manifestar que su escrito de protesta no fue adecuadamente analizado en su integridad porque según su afirmación “el consejo no dio contestación a todos y cada uno de los argumentos vertidos en dicho documento en el que se exponen diversas irregularidades cometidas por distintos actores del proceso…”.

Como se ha visto, esta afirmación de la actora resulta genérica, sin datos concretos, de tal manera que no permite identificar con precisión el agravio. Sin embargo, aún así resulta infundada. La responsable sí analizó los escritos de protesta que le fueron presentados, y motivó y fundó su resolución.

En tales condiciones, la actora debió combatir la resolución de la responsable, expresando agravios tendientes a controvertir lo ahí afirmado por la autoridad y ofreciendo pruebas que acreditaran su dicho. Al no haberlo hecho así, resulta inconcuso que el agravio formulado resulta inoperante. Máxime si se toma en cuenta que la actora no ofreció prueba alguna para demostrar que la fundamentación y motivación empleada por la responsable para resolver hubiese sido inadecuada. Así, por ejemplo, la actora omitió ofrecer en vía de prueba un ejemplar del acta circunstanciada de cómputo municipal elaborada por la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, por lo que, se reitera, el agravio deviene inoperante.

Para finalizar, el agravio esgrimido por la actora también es de declararse inatendible por lo siguiente:

Según se aprecia de una lectura del escrito de protesta exhibido por la actora ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, este Tribunal advierte que los motivos de inconformidad ahí vertidos coinciden sustancialmente con los que hizo valer como agravios décimo tercero y décimo cuarto de su escrito inicial de demanda de juicio de inconformidad enderezado a combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal elaborada por la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. Esta demanda de inconformidad fue radicada ante este Tribunal con el número de expediente JIN-039/2003 y fue resuelta por sentencia definitiva del nueve de octubre de dos mil tres, mediante la cual se encontraron infundados los agravios descritos. Es de destacarse que aquella resolución fue impugnada por la actora en la vía del juicio de revisión constitucional confirmándose la misma por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En tales condiciones, habiéndose declarado infundada la materia del escrito de protesta exhibido por la actora y siendo que esta declaración constituye cosa juzgada que no puede alterarse, es de concluirse que el agravio que ahora se analiza resulta inatendible pues a nada práctico conduciría analizarlo cuando lo cierto es que la materia del escrito de protesta que en concepto de la actora no fue debidamente analizado por la responsable ya fue declarado infundado en calidad de cosa juzgada.

Considerando séptimo. Hechos uno al tres de los ocurridos durante el día de la jornada electoral.

La parte actora refiere en su escrito inicial tres hechos que, según su afirmación, ocurrieron durante el día de la jornada electoral y que guardan íntima y estrecha relación con lo que se hace valer en el agravio primero, en el sentido de estimarse actualizada la causal abstracta de nulidad de la elección de munícipes que se impugna.

En el presente considerando se analizarán cada uno de esos tres hechos referidos por la actora, analizando las probanzas que oportunamente se hayan desahogado en autos a efectos de resolver sí, con las constancias que obran en autos, pueden tenerse o no por acreditados. Hecho lo cual, en considerandos posteriores se analizará si tales hechos, así como estén acreditados en autos, son suficientes para estimar actualizada la causal abstracta de nulidad de la elección que ahora se impugna.

A) En el hecho uno la incoante refiere lo siguiente:

“Primero. Durante la jornada electoral de Tlajomulco de Zúñiga se detectó por parte de nuestro partido que el candidato del Partido Acción Nacional Andrés Zermeño Barba estaba activamente haciendo proselitismo en diversas zonas del municipio y específicamente estaba entregando gratuitamente boletos para una rifa de una casa en la zona de Santa Cruz de las Flores a todas las personas que acreditaban haber votado en la elección, casualmente en una zona en donde el Partido Acción Nacional había obtenido una gran cantidad de votos. Sobre ese particular se presentaron las debidas protestas ante los funcionarios de casillas y además el día quince de julio del presente año nos pudimos enterar que el señor Jesús Ignacio Barajas presentó una denuncia penal en contra de dicho candidato por los hechos relatados y que en resumen dice lo siguiente: Que durante la jornada electoral y aún concluida ésta el señor Andrés Zermeño Barba estuve haciendo proselitismo e incluso presionando a los electores para que emitieran su voto a favor de él y de su partido, el de acción nacional, además de que les ofrecía a cambio del voto a su favor un boleto para la rifa de un inmueble localizado en el fraccionamiento Real del Valle, en Concepción del Valle, del mismo municipio de Tlajomulco de Zúñiga. El procedimiento utilizado por el señor Andrés Zermeño Barba fue el siguiente: primero, localizaba a los ciudadanos del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, con credencial de elector, enseguida él y sus promotores, suscribían en un formato que contenía la leyenda ¡Tu puedes con 10! ¡Juntos hacemos el cambio!. Todos los datos del elector, y una vez que ya estaban identificados, y les entregaban el boleto para participar en la rifa de la casa, no sin antes requerirlos para que votaran por Andrés Zermeño Barba y los candidatos del Partido Acción Nacional, así como reiterarles que no fueran a traicionarlos votando por otro partido, puesto que ya estaban identificados y sabrían en su momento por cual partido votaron, de estas acciones fueron víctimas, miles de ciudadanos del municipio de Tlajomulco, entre los cuales menciono a los ciudadanos Luis Alonso Bugarín Navarro y Jaime Bugarín Navarro con domicilio en Juárez 20 en Santa Cruz del Valle, Alejandra Patricia Flores Sandoval y Elvia Flores Sandoval, con domicilio en Hidalgo Poniente 60 en Santa Cruz del Valle, del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, resultando ganadora del sorteo la señora Ramona Chavira González, vecina del poblado de Santa Cruz de las Flores, del mismo municipio, con número telefónico 37960889. Quiero agregar que el señor Andrés Zermeño Barba, les pagaba a los promotores que les llevaran un formato con la leyenda ¡Tu puedes con 10! ¡Juntos hacemos el cambio!, lleno con diez nombres la cantidad de $1,000.00…” Sobre este mismo tema el pasado jueves diecisiete de julio del presente año en una entrevista que se hizo al candidato Andrés Zermeño Barba en la estación de radio 880 de a.m. a las 14:00 horas, se le preguntó al candidato respecto de la rifa de esa casa en la cual admitió y reconoció que efectivamente se había hecho el sorteo del inmueble pero que se había realizado con posterioridad a la elección. Para el efecto de darle forma de documental el pasado viernes dieciocho de julio se solicitó por parte del señor Alejandro Medina un copia de la grabación que contenía dicha entrevista, copia que no nos ha sido entregada y que una vez que nos sea entregada se ofrecerá dentro del presente juicio como prueba superveniente.”

La actora relaciona con esta aseveración la prueba que marcó con el número 3 del apartado primero del capítulo de pruebas de su escrito inicial. Esta probaza es una documental pública consistente en la denuncia presentada el día quince de julio de dos mil tres por el ciudadano Jesús Ignacio Barajas Gaytán en los autos de la averiguación previa con número de expediente AEPADE 0079/2003.

Se aclara en este punto que, por lo expuesto y fundado en el auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, se le desecharon a la actora diversas probanzas relacionadas también con este hecho, por lo que las mismas no habrán de tomarse en consideración para resolver como enseguida se hace.

En su calidad de documental pública, la probanza que se analiza hace prueba plena, en términos de los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado. Es importante destacar que, tratándose de una denuncia de hechos, esta documental pública hace prueba plena, única y exclusivamente, sobre el hecho de que, el día y la hora que se precisan en el documento, el denunciante efectivamente compareció ante el agente del ministerio público a realizar las manifestaciones que ahí se hicieron constar. En cambio, esta documental no acredita por sí sola la veracidad de lo afirmado por el denunciante.

En apoyo de lo anterior, se cita la siguiente tesis de jurisprudencia firme emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 186-187 y que se identifica con el número S3ELJ 45/2002:

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 Tercera Época.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002.”

 Sentado lo anterior, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que la probanza ofrecida y desahogada por la actora es insuficiente para tener por plenamente demostrado el hecho referido.

Para concluir de esa manera, este Órgano Jurisdiccional toma en cuenta las siguientes razones:

a) La documental que se analiza hace prueba plena, única y exclusivamente por lo que toca a que, el día y la hora que ahí se precisan, el denunciante compareció ante el agente del ministerio público a realizar las manifestaciones que ahí se hicieron constar. En cambio, tal documental no acredita la veracidad de lo ahí afirmado por el denunciante. Máxime que, tratándose de una denuncia de hechos, la materia de la acusación es precisamente objeto de prueba.

b) En el documento que se analiza, el denunciante se ostenta expresamente como “Representante General del Partido Revolucionario Institucional para las secciones 2450, 2451, 2452 con cede (sic) en el Municipio de Tlajomulco y pertenecientes a los poblados de Santa Cruz del Valle, Unión del Cuatro y San José del Valle” agregando además literalmente lo siguiente: “…participé en la campaña política de mi partido y estuve en contacto directo con los electores de los seccionales antes mencionados para hacer el proselitismo permitido en los tiempos electorales…”. Por lo tanto, con las propias manifestaciones del denunciante se acredita que sus afirmaciones provienen de parte interesada en el objeto de la presente litis, de donde se concluye que deben valorarse con el resto de los elementos que obren en autos para advertir si generan convicción sobre el punto a debate, como lo ordena el artículo 377, párrafo segundo, en relación con el 378 de la Ley Electoral.

c) No existe en autos probanza alguna que pueda adminicularse con la analizada para generar convicción sobre el hecho afirmado por la actora.

En las referidas circunstancias, es de concluirse lo siguiente:

1. No está demostrado que el candidato ganador de la elección, o gente relacionada con él o con el partido político que lo postuló haya realizado proselitismo en forma ilegal, dentro del plazo de prohibición de que trata el artículo 65, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado.

2. Tampoco quedó demostrada la veracidad de las afirmaciones del denunciante sobre la mecánica empleada para realizar el proselitismo de que se trata.

3. Igualmente no se demostró el número de individuos que fueron objeto de proselitismo, de forma tal que pueda evaluarse la magnitud o intensidad de la violación que se le imputa y su relevancia respecto del proceso.

Todos estos eran elementos indispensables sobre los que la actora tenía la carga procesal de acreditar con fundamento en el segundo párrafo del artículo 377 de la Ley Electoral sin que lo haya logrado.

Por lo expuesto y fundado, es de concluirse que la actora no acreditó lo que asevera en el hecho que se estudia.

B) En el hecho dos se manifiesta lo siguiente:

“Segundo. A las 9:00 horas aproximadamente en la población de San Sebastián se encontraron y detuvieron a cinco muchachos que estaban repartiendo volantes que desacreditaban tanto al candidato a presidente como a los candidatos a regidores del partido que representamos el Revolucionario Institucional, por lo cual se reportó dicho incidente a la policía municipal y ésta procedió a su detención. Sobre este punto el ministerio público exigió que se presentara a querellarse en contra de los muchachos y así lo hicieron el mismo seis de julio por la tarde. Se solicitaron copias certificadas de dichas denuncias y hasta la fecha no nos han sido entregadas por lo cual una vez que no sean entregadas se presentarán ante este Tribunal.

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, este Cuerpo Colegiado concluye que la actora no acreditó las afirmaciones que vierte en este hecho.

Ahora bien, no se ignora que, por escrito exhibido el primero de septiembre de dos mil tres, la actora ofreció copias certificadas de las constancias habidas en la averiguación previa número 735/2003. No obstante lo anterior, tales probanzas le fueron desechadas por auto del diecinueve de noviembre de dos mil tres. En tales condiciones, esas documentales públicas no pueden ser valoradas ni tomadas en cuenta para resolver.

Debe destacarse que pesa sobre la parte actora la carga procesal de acreditar la veracidad de sus afirmaciones de acuerdo al segundo párrafo del artículo 377 de la Ley Electoral. El tiempo y la forma en que esta carga procesal ha de cumplirse, son cuestiones que se regulan por los artículos 395, fracción VI y 396, fracción II, del mismo ordenamiento. De ahí que si las pruebas documentales en cuestión no se admitieron como tales durante el curso del procedimiento, no puede este Tribunal tomarlas en consideración para resolver.

En conclusión, la parte actora no logró acreditar sus afirmaciones vertidas en el hecho sobre el que ahora se provee.

C) En el hecho tres se refiere lo siguiente:

“Tercero. También durante la jornada electoral se intentó privar de la libertad a la candidata a regidora Rosa María Márquez Barbosa como parte integrante de la planilla que presentó el Partido Revolucionario Institucional, e inmediatamente se reportó dicha ilegalidad a la policía municipal quienes procedieron a la detención de esos individuos y a ponerlos a disposición de la dirección de dicha corporación. Posterior a ello llegó a dicha dependencia el candidato Andrés Zermeño de Acción Nacional y una vez que habló con el propio director de la corporación se dejó libres a los individuos. Sobre esos hechos se acudió a las oficinas de la Procuraduría en Tlajomulco de Zúñiga y se puso una denuncia de dichos hechos, lo que acredito con la copia firmada de recibido por la propia procuraduría.”

La actora relacionó con esta aseveración la prueba documental privada que marcó con el número 7 de su escrito inicial, que consiste en copia simple de un escrito de denuncia de hechos dirigido por la ciudadana Rosa María Márquez Barbosa al ciudadano Agente del Ministerio Público adscrito a la población de Tlajomulco de Zúñiga. En este documento aparece estampado en original el sello de recibido por la Agencia del Ministerio Público de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, Procuraduría de Justicia del Estado de Jalisco, del día seis de julio de dos mil tres.

La documental que se estudia es una documental privada, por lo que, en términos de los artículos 375, fracción II y 378 de la Ley Electoral del Estado, por sí sola no hace prueba de los hechos que con ella se pretendan acreditar, sino que en todo caso debe valorarse junto con los demás elementos que obren en autos, atendiendo a la verdad conocida y el recto raciocionio de la relación que guarde con ellos.

Una vez analizadas las pruebas que obran en autos, este Cuerpo Colegiado concluye que la documental privada en estudio no fue acompañada por ningún otro elemento probatorio que corrobore la veracidad de los hechos que con ella pretende acreditar la actora.

En efecto, no existe en autos elemento alguno que corrobore que la ciudadana Rosa María Márquez Barbosa haya sido víctima de los hechos que describe en su escrito de denuncia, ni mucho menos que acrediten relación alguna entre los individuos que dice participaron en ellos y el candidato que resultó ganador en la elección de munícipes que ahora se impugna.

En apoyo de lo anterior es de invocarse la tesis de jurisprudencia firme emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 186-187 y que se identifica con el número S3ELJ 45/2002, cuyo rubro es “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES” y que aparece transcrita líneas atrás.

A lo anterior hay que agregar que la ciudadana Rosa María Márquez Barbosa se ostenta a sí misma como candidata a regidora por el Partido impugnante en esta elección, afirmación que se corrobora con lo aseverado por el representante de ese mismo instituto político en su escrito inicial. De ahí que las manifestaciones que se vierten tanto en el escrito inicial, como en el diverso ocurso de denuncia de hechos, deban tomarse como manifestaciones de parte interesada que deben ser objeto de prueba con fundamento en el segundo párrafo del artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Por lo que, no habiendo cumplido la actora con la carga procesal que le impone la ley, este Cuerpo Colegiado estima que no se acredita en autos la veracidad de lo afirmado por la actora en el hecho tres que ahora se analiza.

Considerando noveno. Consideraciones finales sobre la actualización de la causal abstracta (agravio primero).

La actora hace valer en su escrito inicial el razonamiento que identifica como agravio primero. Ahí invoca los artículos 39, 41, 99, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 13, 13 y 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y; 1º, 2º y 3º de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Ahí expresa la parte actora lo que en su concepto son los elementos fundamentales de una elección democrática, expone lo que en su opinión ha de entenderse por “causal abstracta” de nulidad de una elección y concluye aseverando que los hechos que narra en su escrito inicial “viciaron de manera determinante el proceso electoral, conculcando los principios rectores de la función electoral ya vislumbrados, trayendo como consecuencia la indebida calificación de elección como valida (sic) misma que ahora se impugna”.

La actora invoca expresamente la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios de revisión constitucional con números de expediente SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 expresando que, en su concepto, las condiciones en que se desarrolló el proceso electoral que impugna se asemejan a las que tomó en cuenta ese Órgano Jurisdiccional para decretar la nulidad de los comicios celebrados en Tabasco para la elección de gobernador en el año dos mil.

La sentencia descrita en el párrafo anterior dio lugar a que la Sala Superior del Tribunal Electoral pronunciara las siguientes tesis relevantes:

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001.

 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 408.”

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 577.”

Las consideraciones que dan sustento a la existencia de la denominada causal abstracta de nulidad de una elección aparecen expuestas con mayor amplitud en el considerando décimo tercero de la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la que se ha venido haciendo referencia. En este punto se omite la transcripción de ese precedente judicial pero se tiene en cuenta para lo que enseguida se expone.

En síntesis, los argumentos sustentados en esa ejecutoria fueron los siguientes:

La existencia de “elementos fundamentales de una elección democrática” que se obtienen por deducción a partir de las normas constitucionales y legales que rigen la función electoral.

La consideración de que esos “elementos fundamentales” son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

Entre esos “elementos fundamentales” se incluyen normalmente a las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

La consideración de que, si alguno de esos “elementos fundamentales” se vulnera, las elecciones en las que eso ocurra no pueden considerarse como válidas.

A condición de que esa vulneración sea:

“Importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.”

“Grave y

Generalizada.”

Vistos los elementos que obran en autos, y una vez analizados todos y cada uno de los agravios hechos valer a la luz de las pruebas que la actora ofreció y desahogó para pretender acreditarlos, este Cuerpo Colegiado concluye que en el caso que nos ocupa no existen elementos suficientes que permitan sostener que en la elección de munícipes por Tlajomulco de Zúñiga se suscitó una violación grave, generalizada e importante de los elementos fundamentales que hacen a una elección democrática.

Se toma en cuenta lo siguiente:

1. La actora no logró acreditar en autos ninguno de los hechos que narró como constitutivos de sus agravios y, en consecuencia, tampoco pudo demostrar que fuesen fundados estos últimos. Se remite en este punto a lo expuesto en los considerandos que anteceden en donde se analizaron uno por uno los agravios invocados y los hechos que con ellos se relacionaron.

2. La gran mayoría de las pruebas aportadas para pretender acreditar los agravios aducidos consistieron en simples notas periodísticas, a las que no puede otorgárseles otro valor que el que se desprende de una documental privada sin precisión de contenido, de fuentes originales, en la mayoría de los casos desvirtuadas con otras notas periodísticas y sin estar demostrado su contenido, por lo que no tienen otro valor que el de un ligerísimo indicio. Con este tipo de probanzas, y sin acompañar ningún otro medio de convicción que las soportara, la incoante pretendió acreditar sin lograrlo, la participación de un extranjero en la campaña política del Partido Acción Nacional; el apoyo de los Gobiernos Federal y Estatal a la campaña electoral de ese partido en la elección de munícipes; inequidad en el financiamiento público de los partidos contendientes; etcétera. Lo propio puede decirse respecto de los escritos de denuncia con los que la actora pretendió demostrar el intento de secuestro de una de sus candidatas a regidoras, así como la realización de actos de proselitismo por parte del candidato ganador de la elección durante el plazo de prohibición legal previo a la jornada.

3. Por otro lado, algunos de los hechos narrados por la actora como constitutivos de la causal abstracta de nulidad de una elección no pueden razonablemente considerarse como graves, importantes, o que representen violaciones sistemáticas o generalizadas. Esto puede decirse, por ejemplo, respecto de la supuesta repartición de volantes conteniendo propaganda electoral y que la actora describe en el hecho dos de los que en su concepto ocurrieron durante la jornada electoral.

4. Tampoco se demostró ilegalidad, inequidad, parcialidad o falta de independencia, en el actuar del Consejo Electoral del Estado o sus órganos pues los agravios enderezados para combatir algunas de sus resoluciones fueron encontrados infundados. Así, por ejemplo, no demostró la actora que hubiere obrado contra derecho al calificar la elección que se impugna, ni tampoco que hubiera omitido dar curso legal a las distintas quejas de las que da cuenta la actora en su escrito inicial.

5. Tampoco pudo demostrar, aunque la invocó, participación alguna de los gobiernos federal y estatal en campañas publicitarias en beneficio del candidato del partido tercero interesado para la elección que se impugna, respecto de lo cual no se ofreció constancia alguna que generara convicción.

Estas consideraciones bastan, en concepto de este Cuerpo Colegiado, para declarar infundada la invocación de la causal abstracta de nulidad de la elección. Simple y sencillamente no están acreditados en autos los hechos que la propia actora invoca como constitutivos de sus agravios. De ahí que, si en lo individual fueron declarados infundados todos y cada uno de los agravios que se estudiaron, analizados en su conjunto no puede más que declararse que en la presente controversia no se actualiza la causal abstraca de nulidad que fue invocada.

 

A mayor abundamiento, contrario a lo que afirma la parte actora, las condiciones que la Sala Superior tomó en cuenta para decretar la nulidad de la elección ordinaria de gobernador en el Estado de Tabasco en el año dos mil, difieren sustancialmente de aquellas que invocó y no logró acreditar la actora en el presente juicio de inconformidad.

En efecto, basta una lectura del considerando décimo cuarto de la sentencia pronunciada por la Sala Superior en ese asunto para concluir que esa sentencia se fundó y motivó tomando en cuenta que se tuvo por acreditado plenamente lo siguiente:

a) La apertura del 65% de los paquetes electorales en las Comisiones Distritales Electorales sin que existiera causa legal para ello. Lo que se acreditó plenamente con las documentales públicas consistentes en las actas ahí levantadas.

En cambio, en el presente caso la actora no pudo demostrar que la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga hubiera cometido irregularidad alguna.

b) La absoluta inequidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación masiva, particularmente la televisión. Se demostró en aquella ocasión que la cobertura informativa fue absolutamente desproporcionada a favor del Partido Revolucionario Institucional, en canales propiedad del Gobierno del Estado de Tabasco, en niveles superiores al 90% de los tiempos de transmisión, lo que se demostró con documentales públicas y reportes de la cobertura de los medios de comunicación.

En cambio, en la presente controversia, la cobertura mediática de las campañas políticas no fue ni siquiera objeto de debate.

La participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado de Tabasco en la compra de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que se demostró con la prueba confesional desahogada por un funcionario que laboraba en esa institución y a la que se le concedió valor probatorio porque tal confesión le paraba perjuicio.  Así se demostró que esa Secretaría expidió un numero inusitado de permisos de taxi a cambio de recursos económicos que se emplearon a su vez para la compra de enseres domésticos y demás obsequios que se repartieron a cambio del voto entre la población.

En cambio en el presente caso nada parecido pudo demostrar la actora. En ningún momento pudo acreditar que los gobiernos federal o estatal de Jalisco hubieran intervenido en forma alguna en el proceso electoral. Si bien es cierto que se invocó como agravio la participación de un funcionario federal en la campaña del candidato del partido tercero interesado, lo cierto es que la actora demostró tal participación sólo en forma indiciaria, mediante la exhibición de notas periodísticas, mientras que no pudo demostrar al propio tiempo que hubiera existido ilicitud alguna en la misma, pues no se acreditó que se hubiera realizado a título de funcionario oficial, o en horas hábiles, o que se hubieran desviado recursos públicos para ello, o, en fin, que se hubieran empleado en forma alguna recursos públicos, económicos o materiales, o que se hubiera empleado la influencia del cargo para beneficiar o perjudicar a partido político alguno.

d) En el caso Tabasco, se acreditó también, mediante pruebas documentales públicas, la destrucción de documentación electoral relacionada con la elección de gobernador en la Comisión Distrital Electoral número IV, lo que desembocó en la destitución de los involucrados precisamente por esos hechos.

Por el contrario en la presente controversia no pudo acreditar hecho alguno que tenga similitud con el anterior.

e) Igualmente en el caso Tabasco, se demostró también mediante prueba documental pública que en local en donde operaba la empresa denominada “Chocoweb” se encontró diversa documentación electoral.

En la presente causa no se demostró hecho alguno que pudiera asimilarse al anterior.

f) Finalmente, pesó también en el ánimo de la Sala Superior el hecho de que los Consejeros Electorales Joaquín Díaz Esnaurrízar y Rosa María Guzmán Domínguez hubieren votado en contra de la declaración de validez de esa elección aduciendo los mismos argumentos invocados por el recurrente en el juicio de inconformidad que promovió.

En cambio, en la presente controversia, la declaración de validez que ahora se impugna fue aprobada por unanimidad por todos y cada uno de los Consejeros Electorales locales.

En esas condiciones no cabe comparación alguna con el caso Tabasco y no queda otra alternativa que concluir que no existe similitud alguna entre las condiciones suscitadas en la elección de Tabasco y la que ahora se impugna. En primer término, por la gravedad de las violaciones invocadas y, en segundo lugar, por la contundencia de las pruebas aportadas y desahogadas en aquel caso.

Es de destacarse también que, en aquellos juicios de revisión constitucional la Sala Superior del Tribunal Electoral tuvo oportunidad de valorar diversas notas periodísticas exhibidas para acreditar distintos hechos de los alegados, a los que en aquella ocasión se les concedió única y exclusivamente un valor indiciario. Esto refuerza la convicción de este Cuerpo Colegiado acerca de que el caudal probatorio exhibido por la actora no es suficiente para acreditar los hechos que dan origen a su inconformidad.

A mayor abundamiento, las conductas descritas en los agravios no encuadran dentro de las hipótesis normativas, previstas en el artículo 356 de la Ley de la materia, en atención a que no se describe violencia generalizada en el municipio, ni lo demuestra; tampoco se sostiene, ni se acredita que la totalidad o más del veinte por ciento de las operaciones de los escrutinios y cómputos de las casillas instaladas se hayan realizado en lugares distintos a los determinados previamente por el Consejo Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, igualmente no se manifiesta, ni se acredita que la totalidad o más del veinte por ciento de las votaciones recibidas en las casillas instaladas se realizaron en distinta fecha a la señalada por la ley para la celebración de la elección municipal; así mismo, no se sostiene, ni se demuestra que la totalidad o más del veinte por ciento de las votaciones recibidas en las casillas instaladas se recibieron por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley. Asimismo, no refieren, ni aportan pruebas de que en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales instaladas del municipio se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se hubiesen expulsado de las casillas, sin causa justificada o que en por los menos un veinte por ciento de las casillas no se hubiesen instalado y consecuentemente, la votación no se haya efectuado; o por último, no refieren ni demuestran que resulten inelegibles cuando menos la mitad más uno de los candidatos propietarios de la planilla electa para los cargos de Presidente, Síndico y Regidores.

Del contenido de la tesis relevante tesis S3EL 010/2001, visible en la Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, así como en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 408, cuy rubro literalmente dice: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, se infiere que se considera de interés público el examen de la causal abstracta cuando se haga valer en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. Así, en el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores, diputados y munícipes de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; que los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean los rectores del proceso electoral; que se encuentren establecidas las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; igualmente, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral y el cumplimiento del principio de exhaustividad en las resoluciones, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, es deber del juzgador agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo, se traducirá en una administración integral de justicia.”

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, de una elección, en el presente caso con exhaustividad, se ha constatado que ninguno de estos principios ha sido perturbado y que no existe impedimento alguno para tenerlos por satisfechos cabalmente, ni siquiera existe elemento alguno de prueba que pueda poner en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos de ellos. Por tanto, resulta totalmente improcedente la causal abstracta invocada.

Indudablemente que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio, que se funda en el principio de un hombre, un voto. Esta universalidad permite el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

El secreto del sufragio constituye otra exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es antes que otra cosa un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto se emite en las condiciones indicadas, porque, por ejemplo, el autor del acto votó libremente, sin coacción alguna, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante merece el reconocimiento de todos los efectos jurídicos que el mismo produce. Ese acto, si ha cumplido con los requisitos esenciales es posible estimar que se ha perfeccionado y que debe producir efectos.

Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática. En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión soberana de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ontológico”. El significado neutro de elecciones puede ser definido como una técnica de designación de representantes. En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.

El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos y ello es su esencia.

En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas.

Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.

Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son: 1) la propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado; 2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos; 3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral); 4) la libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto; 5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política; 6) la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

Estos principios que se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Jalisco, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo. El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo en principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos. El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado.

Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.

Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre. Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica e ideológica de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley. Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.

En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación, ni por soborno, es decir, que el elector no reciba castigo, ni recompensa por su voto individual y que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.

Estas son las condiciones en las que debe desarrollarse una elección, las que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con las probanzas que antes se valoraron, se puede concluir con toda certeza que existen elementos suficientes para considerar que la elección municipal popular de Tlajomulco de Zúñiga se realizó mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, 11, 12 y 15, de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Jalisco, los cuales prevén el sufragio universal, libre, secreto y directo, como elemento indispensable de la elección municipal popular de Tlajomulco de Zúñiga, así como, que deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

Se tiene en cuenta que para justipreciar las condiciones en que se desarrolló esa elección, no solo se examinó el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino también el hecho social y cívico integrado con un conjunto de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

Es incuestionable que en esta elección se dio a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el acceso al financiamiento público en las condiciones y términos fijados en las fórmulas previstas para ese objetivo, y el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo, al grado tal, que la cobertura mediática de las campañas no fue ni siquiera motivo de agravio. Al haber quedado garantizado ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participaron en la elección municipal de Tlajomulco de Zúñiga, quedó asegurado concomitantemente el que el elector haya tenido varias opciones entre las cuales pudo escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política.

Del caudal probatorio exhibido y analizado se desprende que en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga fue factor fundamental, en la preparación y desarrollo de la elección, la neutralidad gubernamental para salvaguardar la libertad de los ciudadanos, con que debe ejercerse el derecho al sufragio, toda vez que en actuaciones no existe probanza alguna mediante la cual se haya demostrado la existencia de intimidaciones o presiones a la ciudadanía, o sobornos, u obstáculos a los candidatos para acceder a los medios de comunicación social. Por otro lado, tampoco existe probanza alguna que acredite que se impidió a los electores de Tlajomulco de Zúñiga conocer las propuestas electorales de los candidatos y que no hayan tenido la posibilidad real de elegir entre dichos candidatos. En este tema, resulta de especial relevancia la intervención de los medios masivos de difusión, radio, televisión y prensa escrita, en este intercambio de información electoral. Los que en todo momento mantuvieron abierta la posibilidad de que todos y cada uno de los candidatos tuvieran acceso a la difusión de su programa electoral y de sus ideas en materia política, en condiciones de equidad, dándoles gran eficacia y penetración a sus ideas. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tuvieron la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.

Entonces, esa equidad en las oportunidades para la comunicación constituyó, entre otros, uno de los elementos esenciales de la elección municipal impugnada, y que le imprime todo el sello de una verdadera y auténtica elección democrática.

Todo lo anterior nos lleva a estimar que en Tlajomulco de Zúñiga imperó un clima de libertades públicas y que se cumplió con el principio democrático que prevén las Constituciones Federal y Local, pues, es obvio que ahí estuvieron vigentes las libertades públicas como condición propicia e indispensable del ejercicio del voto ciudadano, puesto que existió un clima social y político favorable al ejercicio de los derechos ciudadanos y al respeto total a las garantías establecidas en la ley. Ello se pudo apreciar porque circularon ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos, ya que lo que se ve, se oye o se lee, suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.

En el aspecto legal, las libertades públicas imperaron en el municipio en atención a que no fueron obstruidas las libertades de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y se garantizaron también las circunstancias de que ninguno de los candidatos a esta elección fuese privado de libertad, sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

De ello se sigue que, en el terreno político, los electores del municipio quedaron libres de ciertas formas explícitas de coacción. En este sentido, se advierte que de las quejas presentadas ninguna versó en que haya habido intimidación o soborno generalizado al electorado, que habiendo sido demostrado fehacientemente, no reciba castigo o sanción de acuerdo con las normas legales vigentes.

Estas condiciones, propias de una elección democrática, constitucional y legal y que se dieron en Tlajomulco de Zúñiga, en las pasadas elecciones, cumplieron con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal y Local, que garantizan el ejercicio de la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un municipio libre, autónomo, democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integrarán los poderes públicos, deriva de la propia intención ciudadana.

Así las cosas, se reitera infundada la alegación de la actora porque no demostró en forma alguna que se hayan vulnerado los principios esenciales de una elección democrática y por ende no acreditó con medio probatorio alguno que se haya actualizado la causal abstracta que hizo valer.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículo 41, párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 2 y 88, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1º, fracción VI, 386, 401 y 402 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 90, 91 y 94 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es de resolverse y se

Resuelve:

Primero. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia planteada y ha resultado procedente la vía intentada por el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo expuesto en los considerandos primero y segundo de esta resolución.

Segundo. Son infundados los agravios hechos valer.

Tercero. En consecuencia, se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de constancias correspondientes a la Elección de Munícipes para Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional”.

 

VI. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre del año que transcurre, ante el Tribunal Electoral responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

Durante la tramitación atinente, por conducto de su representante, compareció el Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado en relación al juicio interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y formuló los alegatos que a su interés convino.

 

VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por partido político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de  procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al partido actor el veinte de noviembre del año en curso y el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el veintitrés del mismo mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la citada Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio y personas para recibir notificaciones; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Ismael Orozco Loreto, quien aparece suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada, según lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, promovió el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada, además de que tal personería le fue reconocida por la responsable en el informe circunstanciado.

 

Ahora bien, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Revolucionario Institucional, además de haber agotado en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para combatir el acto electoral primigenio controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación, ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el Tribunal responsable, en tanto que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que, el artículo 413 de la Ley Electoral Jalisciense, establece que las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral, entre otros, en los juicios de inconformidad, serán definitivas e inatacables, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto son: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

En otro aspecto, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

 Ello, encuentra apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho del tomo de jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice:JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado, por lo siguiente:

 

En la especie, la pretensión final del partido político actor consiste en que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, toda vez que, el referido partido político, en su juicio de inconformidad, impugnó la declaración de validez de la elección de ayuntamiento del referido municipio y la expedición de la constancia de mayoría a favor del Partido Acción Nacional, porque, a su juicio, se actualizan causas de nulidad abstracta de la precitada elección; y, en el caso a estudio, el partido promovente reitera sus pretensiones, por lo que, de resultar fundados sus agravios, darían lugar a la nulidad de la elección del citado municipio, en aplicación de lo que establece el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Jalisco se instalan el primero de enero del año dos mil cuatro, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de esa Entidad Federativa; en consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha citada.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional esgrime los siguientes motivos de inconformidad:

 

“Primero. Causa agravio el hecho que mediante auto de fecha diecinueve de noviembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, haya dictado auto de cierre de instrucción, mediante el cual determina desechar las probanzas que se ofertaron mediante escritos de fecha primero y diez de septiembre, las cuales son las siguientes:

a) Copias certificadas de la averiguación previa 735/2003 iniciada por el Ministerio Público de Tlajomulco de Zúñiga con motivo de la detención de varias personas que se encontraban repartiendo volantes el día de la elección que desacreditaban tanto al candidato a presidente, como a candidatos a regidores de nuestro partido en Tlajomulco.

b) Copias certificadas de la averiguación previa número AEPADE 0079/2003 iniciada por la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con motivo de la denuncia presentada por Ignacio Barajas Gaytán por el delito previsto por el artículo 267 fracción VI del Código Penal del Estado, cometido por el candidato de Acción Nacional Andrés Zermeño Barba, toda vez que repartió boletos para la rifa de una casa entre los electores a cambio de su voto por el Partido Acción Nacional.

c) Copias de la certificación de hechos practicada por el Notario Público número 101 de Guadalajara que contiene la trascripción de la cinta magnética con la grabación de la entrevista realizada a Andrés Zermeño Barba en la estación de radio 880 de AM en la que reconoce haber rifado una casa entre cuatro mil o cinco mil Tlajomulquenses.

d) La propia cinta magnética que contiene la grabación de la totalidad de la entrevista que le fue practicada al candidato del Partido Acción Nacional en la estación de radio 880 de A.M.

e) Ejemplar del diario “El Informador” de fecha treinta y uno de julio del presente año en la que aparece una entrevista al funcionario público federal Alberto Cárdenas en la que reconoce que no obstante su participación activa en los procesos electorales del seis de julio su partido no obtuvo el resultado que buscaba.

Argumentado dicho desechamiento con una inadecuada fundamentación, ya que fundamenta lo anterior en los artículos 365, 377, 395 fracción VI y 396 fracción II de la Ley Electoral del Estado, fundamentación que como se dice es del todo violatoria a los principios constitucionales de justicia completa consagrados en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo tanto, dichas probanzas no fueron desahogadas ni tomadas en cuenta al momento de resolver en definitiva el juicio de inconformidad, sentencia que hoy se impugna.

El auto de desechamiento de probanzas, no es sujeto de impugnarse a través de revisión constitucional, por no estar robustecido de la calidad de definitividad, sino que ello debe de hacerse valer al momento de que se dicte la resolución de fondo respectiva, la sentencia, en la cual no fueron desahogadas y tomadas en cuenta dichas probanzas, tal y como lo ha resuelto dicha Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en distintos juicios de revisión constitucional.

De una verdadera interpretación sistemática y funcional de los preceptos contenidos en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en los que sustenta su irregular resolución la hoy responsable, se arriba a una conclusión distinta por lo siguiente.

Todo proceso contencioso electoral, como el que nos ocupa, se sigue por aquellos hechos que como agravios haga valer la parte actora, a quien desde luego le corresponde la carga de probar; la norma también le impone la obligación de acompañar a su escrito de demanda de aquellos medios de prueba que tenga conocimiento en dicho momento, pues sería en contra de cualquier lógica jurídica el pretender exigirle al actor que anuncie, acompañe o aporte los medios de convicción que desconoce o incluso que no haya salido a la flote jurídica; por lo tanto, la doctrina jurídica establece lo que se conoce como pruebas supervenientes.

Se entiende por pruebas supervenientes a los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, se puede advertir que tendrán el carácter de pruebas supervenientes sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, y en el presente caso las probanzas aportadas mediante los escritos de fecha primero y diez de diciembre del presente año contemplan hechos acontecidos en fecha posterior al plazo para interponer la demanda del juicio de inconformidad y por lo tanto son consideradas como supervenientes.

Ahora bien, la responsable interpreta del todo en forma errónea la disposición contenida en el segundo párrafo de la fracción VI, del artículo 395, pues el supuesto que regula el mismo es sólo relativo a la calidad de algún candidato, por lo tanto, pretender regular con una norma no aplicable al caso concreto, sería tanto como vulnerar el derecho que todo individuo mexicano tiene de acceso a la justicia completa como en forma clara y precisa se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, lo menos que el justiciable espera, es que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, competente para resolver las controversias que se susciten en los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos; así como en los procesos de plebiscito y referéndum; tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, lleve a cabo su función y encomienda teniendo como principio rector la justicia completa debidamente contemplada en el artículo 17 de la Constitución Federal y no concretarse a desplegar de una manera obscura y dudosa actos que deben ser públicos, del conocimiento e intervención de las partes que tengan interés legítimo en el mismo; ya que ello vulnera los principios mínimos de justicia que debe de observar la autoridad judicial.

El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece cuáles son los principios rectores que en cuanto a la organización de los poderes judiciales de los Estados miembros de la federación se consagran en la Carta Magna y a los cuales éstos deben sujetarse.

Para ello debe, en primer término, señalarse que el texto actual del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal es principalmente producto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, pues con anterioridad a esta reforma constitucional no se encontraba regulada constitucionalmente la administración de justicia de los Estados. Resulta en este sentido ilustrativo citar al respecto lo señalado por el tratadista Luis Espinoza Garozpe en su artículo “Independencia del Poder Judicial y Democracia”, publicado en el libro “Las Nuevas Bases Constitucionales y Legales del Sistema Judicial Mexicano”. “La Reforma Judicial 1986-1987”, en los siguientes términos: “... El poder de la Federación había evolucionado notablemente desde mil ochocientos veinticuatro. Pero el federalismo tenía un adeudo con la provincia que le dio vida: faltaba regular constitucionalmente la administración de justicia de los Estados. Éstos, desde luego, no carecían de tribunales, cuya organización se había realizado conforme a las facultades derivadas del artículo 124 de la Constitución. Pero al existir un vacío en la norma superior, era en demérito del federalismo, ya que se dispersaban los esfuerzos que debieran ser comunes, para mejorar la justicia. La anarquía de sistemas propiciaba su estancamiento y ello lesionaba, mutilaba, el principio de descentralización democrática de los servicios de justicia, implícito en el federalismo. De tal suerte que durante ciento sesenta y tres años –desde mil ochocientos veinticuatro hasta la fecha–, hemos tenido en el país justicia de dos calidades: la federal y la de los Estados. La primera, con un gran desarrollo constitucional, legal y doctrinal. La segunda, en la orfandad. Con la consecuencia de que el ciudadano siempre se ha sentido más seguro en manos de un Juez  Federal que en las de un Juez de los Estados. Posiblemente esta situación inveterada haya propiciado también el incremento notable habido en el uso del juicio de amparo, como remedio contra una justicia local que siempre ha dejado mucho que desear. En estas circunstancias, el Presidente de la República, Miguel de la Madrid Hurtado promovió, y el Constituyente Permanente decretó este año, la reforma constitucional que viene a subsanar el citado vacío ...”.

Así, a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete, es decir, al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la reforma constitucional señalada, entró en vigor el texto reformado del artículo 116 constitucional que era el siguiente:

“El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo”.

“Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

“...

“III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas”.

“La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados”.

“Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por el artículo 95 de esta Constitución”.

“Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica”.

“Los Jueces de primera instancia y los que con cualquiera otra denominación se creen en los Estados, serán nombrados por el Tribunal Superior o por el Supremo Tribunal de Justicia de cada Estado”.

“Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados”.

"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.”

En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de la reforma constitucional aludida, y que llevó al decreto de reformas de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo del mismo año, en vigor al día siguiente de su publicación en términos de su artículo primero transitorio, se manifestó, en la parte relativa, lo siguiente:

“El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México ha sido una preocupación constante de la presente administración, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social. La sociedad mexicana en su conjunto nos ha acompañado en el propósito de alcanzar una nueva concepción social del Estado y del derecho, y de establecer los instrumentos institucionales para la consulta popular en las tareas del desarrollo y la renovación de nuestro modelo de vida nacional. El derecho se concibe, entre nosotros, como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente. México vive y se desarrolla con nuevas normas jurídicas que permiten una vida individual más justa y segura y que han mejorado la calidad de nuestra vida social, normas jurídicas en cuya elaboración ha participado el pueblo, no solamente por su aprobación formal por el honorable Congreso de la Unión, porque son el resultado de un permanente proceso de consulta popular que responde a la vocación democrática de los mexicanos. El perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia es un proceso permanente y dinámico, en el que cada avance mejora la realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad, y alienta las aspiraciones de todos los mexicanos para proseguir en esta tarea, con tenacidad. El bienestar del individuo inserto en su vida social, es el propósito central de nuestro proyecto nacional, plasmado en la Constitución, la organización y correcto funcionamiento del Estado y del poder público, deben contribuir al logro de este propósito, con estricto sometimiento a las normas constitucionales y leyes que de ellas emanan, pues ha sido y es decisión mexicana vivir en el sano ambiente de un estado de derecho. La Constitución contiene el proyecto nacional del pueblo de México, en ella, la nación expresa sus decisiones fundamentales y afirma su voluntad de conservar su identidad como comunidad, como cultura y como historia; conjuga los principios políticos de la Independencia, la Reforma y la Revolución, que recoge lo mejor de nuestra historia y los anhelos de la mayoría; establece las bases que sustentan la historia de un gobierno nacional viable y propone las reformas de relación entre gobierno y sociedad, constitutivas de la democracia. El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes son piezas estructurales en la concepción del Estado mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad de los hombres y el segundo contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad.   La necesidad de dividir el ejercicio de las potestades del Estado fue reconocido en la elaboración de las Constituciones que surgieron de las revoluciones democráticas y liberales en América y Europa, por lo que, el principio de la división de poderes ha sido una de las bases fundamentales de la doctrina constitucional moderna. En México, ya la Constitución de Apatzingán, primer ensayo constitucional mexicano, contiene la concepción tripartita de la división de poderes, al establecer que la atribución de la soberanía consistía en la facultad de dictar leyes, en la facultad de hacerlas ejecutar y en la facultad de aplicarlas a los casos particulares, estableciendo en consecuencia tres órganos de gobierno: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. EI constitucionalismo mexicano a través de toda su historia, salvo la Constitución de mil ochocientos treinta y seis, ha mantenido incólume el esquema clásico de la división de poderes, con la particularidad de que, debido a nuestra organización de carácter federal, siempre ha existido similitud fundamental de este principio estructural entre la federación y las entidades federativas. La Constitución Federal Mexicana, en su doble aspecto de ley fundamental del Estado Federal y de estatuto nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales. Esta característica de nuestra forma de ser federal, es la base en donde se sostiene toda la organización política y social de México, principio rector que condiciona la estructura política de los Estados. Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional, presentamos al órgano Constituyente Permanente, por conducto del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que demanda del individuo la refunda a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho, pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita. La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de mil ochocientos veinticuatro, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales. La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos. Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. A la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el Juez desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del Juez, pues la autoridad formal le es conferida por la ley. El Juez es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen Juez no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley. Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente. En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. Finalmente, al Juez debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia. El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática. Para ello es necesario, además, establecer las bases constitucionales en relación a los Poderes Judiciales Locales y proponer reformas a los preceptos constitucionales que regulan el Poder Judicial de la Federación. La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados es una aspiración, que esta iniciativa hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la comisión Constituyente de mil ochocientos cuarenta y dos, recogida por don Venustiano Carranza en las ideas contenidas en su declaración de Veracruz de mil novecientos catorce y reiteradas en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, para consolidar un Poder Judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal como en el local. Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser el estatuto nacional de los Estados que integran la Federación, es necesario que nuestra Norma Fundamental señale las bases conforme a las cuales los Poderes Judiciales de los Estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional.    Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con respeto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las Constituciones y leyes locales, la regulación del Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa. La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales, es una petición expresa del XIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana que se celebró en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el día dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Se propone la reforma del artículo 46 constitucional para eliminar su texto presente, que respondía a la realidad presente; se propone que el contenido vigente del artículo 116 de nuestra Constitución se ubique en el artículo 46, que es su mejor ubicación sistemática; esta reforma permite dejar sin contenido el numeral 116, para dedicarlo a las normas relativas a los Poderes de los Estados. Se propone derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, para ubicarlas en el artículo 116 y consagrar, en exclusiva, el artículo 115 a las normas que rigen a los municipios mexicanos. El nuevo texto del artículo 116 que se propone, se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII, del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus Municipios. Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruencia con las contenidas en el artículo 116 constitucional que propone, adaptadas a las circunstancias del Distrito Federal. ...”

En el dictamen de la Cámara de Senadores se señaló, en su parte conducente:

“Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Asuntos Relativos al Pacto Federal. Honorable Asamblea: A las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de asuntos relativos al Pacto Federal que suscriben, les fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma los artículos 17, 46 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deroga las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la propia Constitución, enviada por el Ejecutivo Federal a esta Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara de origen, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Carta Magna. ...Es conveniente advertir que si bien se amplía la redacción del artículo 17, de prosperar su reforma no se modificará su espíritu y teleología, sino que antes bien, quedará subrayada su finalidad de procurar justicia a los gobernados. Al modificar su texto, la parte inicial ‘nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil” pasará a ser el último párrafo del propio precepto, mismo que ganará en claridad por cuanto que principiará con la sacramental frase “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”, condenación absoluta de la justicia por propia mano que con toda razón y lógica, nunca es ni puede ser auténtica justicia, que requiere de imparcialidad para ser efectiva. Esta frase constituirá el párrafo primero del artículo 17. En su segundo párrafo, y como natural consecuencia de la condena a la auto-justicia, se especificará que toda persona, física o moral, tiene derecho a que se le administre justicia por parte de tribunales que establezca el Estado, y que su actuación, como expresa el texto actual, será expedita y gratuita, y que ejercitarán sus atribuciones “en los plazos y términos que las leyes”; pero, además, se indicará que los juzgadores resolverán los asuntos de competencia ‘de manera pronta, completa e imparcial”, quedando en vigor la prohibición de las costas judiciales. Un tercer párrafo del propio artículo 17, decretará que las leyes, federales o locales, según sea el caso, establecerán y garantizarán la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Este mandato será principio ineludible de las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de la Federación y de los Estados de la República. De su resolución se beneficiarán todos los servidores públicos a cuya responsabilidad se confía la impartición de justicia, pues son los Jueces, sobre todo los de segunda instancia y los de carácter federal, quienes al interpretar la ley precisan su sentido y hacen efectiva, en favor de los gobernados, la división de poderes, postulado imprescindible de la democracia. ...La fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado, es la novedosa en esta iniciativa y principia por señalar que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones locales. De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los Magistrados y Jueces, en el ejercicio de sus funciones, se garantizará en las Constituciones y leyes orgánicas de cada entidad y establece un contenido mínimo, en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. En el siguiente párrafo, esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta exigencia es adecuada, pues son los Tribunales Superiores de Justicia, el máximo órgano jurisdiccional de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos. El párrafo cuarto de esta fracción III, establece el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República, al señalar que los nombramientos de Magistrados y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia y no cierra la puerta para que puedan designarse también en esos cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional. El párrafo quinto salvaguarda la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de Estado, de designar los Jueces de primera instancia o los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas. El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayables a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar, se establece que los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser electos en ese cargo y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, sólo podrá ser relevado por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad de los Magistrados. El último párrafo de esta fracción III complementa la posibilidad real de independencia de los Poderes Judiciales Locales, al establecer que Magistrados y Jueces deberán percibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, remuneración que no podrá ser disminuida durante el desempeño de la función. Insistimos en que el contenido de esta fracción III, del artículo 116, posibilitará el logro de la real independencia de los Poderes Judiciales al señalar los requisitos mínimos de ingreso, formación y permanencia de sus integrantes y al establecer las garantías de adecuada remuneración y la inamovilidad en el cargo. ...”

En el debate llevado a cabo en la Cámara de origen se manifestó:

“El ciudadano senador Sobarzo Loaiza: Con su venia, señor presidente. Honorable asamblea: Una vieja controversia sobre la función del derecho reaparece periódicamente en ámbitos diversos. ...Se trata de un paso más en el proceso de reforma jurídica emprendido por el Ejecutivo Federal, que ya ha logrado una importante transformación del orden jurídico mexicano. Es evidente que a partir de la consulta nacional sobre administración de justicia, emprendida en mil novecientos ochenta y tres, se han logrado cambios sustanciales en la materia. Gracias al proceso de consulta popular, se pudieron analizar a fondo las condiciones que afronta nuestro sistema jurídico y las circunstancias en que se desenvuelven los órganos encargados de la seguridad pública y la administración de justicia. De ahí surgieron las directrices que han impulsado una reforma jurídica e institucional que poco a poco irá haciendo sentir mayor impacto en la vida cotidiana de la ciudadanía. Las mejoras introducidas en diversos ordenamientos jurídicos, a través de numerosas reformas que se han venido aprobando desde mil novecientos ochenta y tres han sido, en efecto, producto de amplia auscultación y de análisis cuidadoso. Como se dice en la iniciativa, en la elaboración de esas nuevas normas jurídicas ha participado el pueblo ‘no solamente por su aprobación formal por el honorable Congreso de la Unión, sino porque son el resultado de un permanente proceso de consulta popular, que responde a la vocación democrática de los mexicanos’. Pero el ir perfeccionando ordenamientos diversos tendría eficacia limitada, si no se busca paralelamente ir perfeccionando la administración de justicia. Es por uno –como alguna vez se dijo–, por lo que la organización judicial representa uno de los pilares en que descansa toda nación, ya que la forma como se encuentre constituida y de los funcionarios que la integren dependerá que se puedan alcanzar una verdadera justicia individual y una verdadera justicia social. ...En la iniciativa que analizamos destaca el objetivo básico de mejorar la administración de justicia. Se trata, pues, de una iniciativa más que contempla área tan trascendente. Y es que no puede haber verdadera democracia si todo el pueblo no tiene acceso a una justicia gratuita y eficaz. Hemos logrado que la justicia sea gratuita, pero podemos lograr que sea más eficaz. En el documento que analizamos se busca una importante reforma al artículo 17 de nuestro Código básico, precepto medular sobre la función jurisdiccional, donde se demanda del individuo no hacerse justicia por propia mano, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Se impone, pues, a los gobernados el deber de acudir a las autoridades estatales para reclamar sus derechos y el deber recíproco de las autoridades judiciales de actuar en favor de los ciudadanos cuando así lo soliciten. Pero los tribunales no sólo deberán administrar justicia, sino hacerlo en plazos y términos que fije la ley y sin cobrar a las partes remuneración alguna por el servicio prestado, lo que se traduce en la prohibición constitucional de las costas judiciales. Si bien, pues, la garantía a la acción jurisdiccional está actualmente establecida en la Constitución General de la República en beneficio y protección del individuo, mediante la reforma propuesta se busca enriquecerla y adaptarla a los tiempos presentes. Se busca que las resoluciones de la autoridad judicial no sólo satisfagan los requisitos de plazos y gratuidad, sino que las resoluciones se emitan de manera pronta, completa e imparcial. También se establece que las autoridades federales y locales establecerán los medios necesarios para que se les garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Vieja preocupación de juristas y de instituciones diversas ha sido que si bien nuestra Carta Magna se ocupa de señalar las bases que regulan el funcionamiento del Poder Judicial Federal y del Distrito Federal, nada dice respecto de los Poderes Judiciales de las entidades federativas. Y esto, ciertamente, no se ha debido a que no se hubiese señalado en otras épocas. Por el contrario, se trata de una antigua aspiración con diversos antecedentes en nuestra historia constitucional, pues se plasmó en el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de mil ochocientos cuarenta y dos, que después fue recogida por Venustiano Carranza en su Declaración de Veracruz en mil novecientos catorce y reiterada en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de diciembre de mil novecientos dieciséis. Pero ya más recientemente, la idea de incluir en nuestro texto Constitucional las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados, fue una petición expresa del XIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana, que tuvo lugar en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en mayo de mil novecientos ochenta y seis. Ahí los presentes manifestaron su preocupación por consolidar de manera integral la administración de justicia del fuero común, a partir de la necesidad de una reforma que contuviera los principios básicos que regulen la actuación de los Poderes Judiciales Locales, sustentada en lo que se ha denominado ‘garantías de jurisdicción’. Éstas se traducen en independencia judicial, autogobierno, carrera judicial, seguridad económica, consagración exclusiva al cargo y responsabilidad en la función. Se juzgó más conveniente el camino de la incorporación a la Constitución Federal que otro consistente en que las directrices señaladas pudieran irse incorporando de manera paulatina a las Constituciones Locales, juzgando, con acierto, que nuestra Carta Fundamental es la Ley Suprema de la Unión y raíz de la que nace nuestro orden jurídico y los órganos encargados de su aplicación. Por otra parte, no hay argumento valedero para explicar que la Constitución Federal establezca los principios fundamentales que deben regir el funcionamiento de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en las entidades federativas y no haga referencia al Poder Judicial de las mismas. La idea fue recogida por el Presidente de la República y se propone como adición importante en la presente iniciativa. ...Respecto de los lineamientos básicos que deben regir el funcionamiento de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, en la iniciativa se establece que la independencia de los Magistrados y Jueces deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Tales ordenamientos, por lo tanto, deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales del ámbito estatal. Resulta indudable, que uno de los fines principales del derecho es la seguridad jurídica, la que ha sido definida como ‘la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad; protección y reparación’. Para hacer posible las garantías de seguridad jurídica establecidas en el artículo 17 constitucional, especialmente a la luz de la nueva redacción propuesta, se requiere de la independencia de Magistrados y Jueces en todo el ámbito nacional. Resulta claro que no puede haber seguridad jurídica concebible sin división de poderes, pues este principio no sólo aparta a los Estados de la posibilidad de caer en el absolutismo, sino que es presupuesto indispensable para que cada uno de ellos cumpla adecuadamente su función sin intromisiones de los otros. Por lo tanto, hay que establecer los medios adecuados, como se busca en la iniciativa, para lograr una verdadera independencia del Poder Judicial en todas las entidades del país y que los Jueces no tengan más norma rectora que la ley. Hay que superar todo vestigio de caciquismo estatal en torno a la administración de justicia y cerrar las puertas a las arbitrariedades a que conduce el hecho de que los Jueces estén supeditados en ocasiones a gobernantes o sujetos a caprichos de ámbito local. Una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Ya lo decía Alexander Hamilton en “El Federalista”, hace doscientos años, que la adhesión uniforme e inflexible a la ley, indispensable en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de Jueces que estén en posesión de sus cargos en virtud de designaciones temporales. Y a ello agregaba: “Los nombramientos periódicos, cualquiera que sea la forma como se regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa imprescindible independencia”. De ahí, pues, la trascendencia de la disposición que se pretende incluir en la fracción III del artículo 116, que establece que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, que podrán ser reelectos, y que si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados. Para garantizar la independencia de los funcionarios judiciales, también debe preverse una remuneración adecuada, la cual no podrá ser disminuida durante el encargo, tal y como se señala en uno de los párrafos del artículo 116 propuesto. Resultando obvio, también, que un ingreso adecuado no sólo alentará mayor interés por la judicatura, lo que se traducirá en una superación constante de los funcionarios judiciales, sino que hará posible que éstos se dediquen con plenitud a las funciones que les corresponden. De aceptarse estas reformas constitucionales, y a medida que se vaya legislando al respecto en el ámbito local, el resultado será contar con Jueces más honestos, más preparados y con más vocación en todas las entidades federativas, lo que equivale a decir que se elevaría el nivel de la impartición de justicia en México entero. Justicia y luego mejor justicia, ha sido viejo anhelo del pueblo mexicano. Justicia se pidió en la lucha por la Independencia, justicia se pidió en la Reforma, justicia se pidió en la Revolución. La historia de México ha sido una demanda reiterada de justicia. Justicia individual y justicia social deben ser metas señeras, hoy y siempre, para la superación nacional. La aprobación de la presente iniciativa será un paso destacado para que una mejor justicia esté al acceso de todo mexicano. ...El ciudadano Senador Martínez Báez: ...El segundo principio fundamental de que se ocupan las presentes reformas a la Constitución, es el relativo al tema supremo de la justicia, tanto en su elevada esencia y en sus superiores fines, como cuanto la administración de justicia en todos los niveles gubernativos o políticos mencionados. ...El marco normativo del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de treinta y uno de enero del año veinticuatro del pasado siglo y la Constitución del cuatro de octubre de ese mismo año, señalaron los principios y las decisiones políticas fundamentales de la división y separación de los poderes, y se previno que se aplicaran también en el ámbito de los Estados miembros de la Unión, con idénticas fórmulas a las establecidas para el Gobierno de la Unión, así como también se definieron los tres distintos poderes, y ahora, señores senadores, estamos nosotros reproduciendo el esquema, el modelo de la Constitución de mil ochocientos veinticuatro. Ahora se reproducen con ciertas modificaciones formales, como un cambio –y esto es importante– un cambio que recoge y adopta el modelo originario, el modelo clásico que perdimos en México hace un siglo y medio con las absurdas leyes de la reacción centralista, de las Siete Leyes, y que se mantuvo con el régimen dictatorial del porfiriato. Ahora se vuelve a insertar en estas reformas el principio establecido por el artículo 18 del Acta Constitutiva de enero del año veinticuatro, que se expresaba así: Todo hombre que habita en el territorio de la Federación tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia’. Me extrañó el día de ayer en la comparecencia del Procurador General de la República, doctor Sergio García Ramírez, que siempre se habló de justicia expedita e imparcial pero no se repitió lo que contiene ahora la iniciativa del Presidente de la Madrid, volviendo a expresar lo que se invoca como una fórmula magnífica constitucional, que la justicia sea también completa. El párrafo adicional del artículo 17 establece entre los requisitos de la justicia, que ésta sea administrada en forma completa tal como se dijo en el año de mil ochocientos veinticuatro. Además, de que sea pronta, imparcial. Y ese regreso en el tiempo histórico, no es un retroceso conceptual, pues aquí también debo yo, por razones podríamos decir profesionales y académicas, señalar que en los modernos instrumentos internacionales, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de la Organización de los Estados Americanos, en la materia de derechos humanos, se recogen en estos instrumentos modernos, como derechos humanos, el acceso a recibir justicia con los caracteres clásicos adoptados en México en el año veinticuatro del pasado siglo, de que la impartición de la justicia, sea completa, pues no hay en verdad justicia cuando ésta es en fragmentos o a medias. ...La justicia de la que ha hablado ya Alejandro Sobarzo, con brillo excepcional, que no me extraña, es objeto de una especial y concreta preocupación dominante, al extenderse y ampliarse la vigencia de los mismos preceptos o principios que rigen en materia de la Federación. Esa ampliación de lo que se dice del Poder Judicial de la Federación al Poder Judicial de los Estados, no es arbitraria, ni significa un centralismo, puesto que es una simple, podríamos decir una homologación constitucional, expresando en distinto grado lo que se dice del Poder Judicial de la Federación, se aplica a grandes líneas, respecto a los Estados, y eso parecería que los Estados no tenían una organización constitucional, ordenada, preceptuada, por la Constitución Federal. Ya se ha dicho por el orador que me ha precedido en el uso de la palabra, que esta ampliación yo la consideraría como una simetría constitucional; detallada en la Constitución Federal respecto al Gobierno de la Federación, en cuanto al gobierno judicial –digamos– esto es, a la administración de justicia. Es una simetría que hay que expresarla como lo decía la Constitución de veinticuatro; hay que consignar los principios fundamentales de la organización política de los Estados, ello en sus tres distintos poderes, bien separados y bien definidos, prohibiéndose la fusión de dos o más de estos poderes en una sola corporación o individuo. Hay –repito– una simetría constitucional: la Constitución Federal trata ahora de todos los distintos poderes de los Estados, como lo hacía el acta fundacional de nuestro Estado federal. Simetría y homologación, que no van en contra, insisto, de la Federación o del Pacto Federal, sino al contrario, y como lo ha señalado el senador Alejandro Sobarzo, ellas son medidas de una consulta popular y de una demanda de Tribunales Superiores de los Estados. Yo agregaría, que semejante y correlativa solicitud, también la han formulado las Procuradurías de Justicia de los Estados. ...”

En el dictamen de la Cámara revisora se expresó al respecto:

“... Esta comisión coincide con la iniciativa presidencial en cuanto a que el perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia es un proceso permanente y dinámico, en el que cada avance mejora la realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad y alienta las aspiraciones de todos los mexicanos para proseguir en esta tarea, con tenacidad. La Constitución Federal Mexicana, en su doble aspecto de Ley Fundamental del Estado federal y de estatuto nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales. Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional fue presentada por el Presidente de la República al Constituyente Permanente, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La garantía individual, derecho público subjetivo, contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que prohíbe al individuo hacerse justicia por mano propia y ejercer violencia para reclamar su derecho, se complementa, idealmente, con la postulación del acceso a la jurisdicción como un derecho cívico y una obligación estatal. Para ello la Constitución dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita. La iniciativa presidencial propone adaptar la garantía jurisdiccional establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección de toda persona física o moral, individual o colectiva, a las necesidades del presente, conservando los valores establecidos desde mil ochocientos veinticuatro, recogiendo al efecto los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y de sus libertades fundamentales, documentos que forman parte de nuestro derecho y recogen aspiraciones vigentes en el seno de nuestra sociedad. La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta y gratuita. Procesos lentos, resoluciones tardías, justicia inaccesible para las mayorías, no son compatibles con los requerimientos del estado social de derecho. La reforma que se propone en la minuta en examen al artículo 17 constitucional permite a juicio de la comisión que suscribe, sentar bases firmes sobre las cuales se apoye un moderno sistema procesal en que el derecho a la jurisdicción asuma su auténtica dimensión de derecho público. La nueva redacción que para el artículo 17 constitucional se prevé en la minuta en examen no altera la fundamentación y teleología que el Constituyente originalmente imprimió al acceso a la justicia, antes bien lo complementa y sistematiza. Así la prohibición de aprisionar a un individuo por deudas civiles con la que se abría el artículo, para ser el último párrafo del propio precepto, con lo que adquiere claridad, pues se abre con la prohibición de la autojusticia y continúa con la consagración del derecho a la jurisdicción. Igualmente, atendiendo a la naturaleza federal del Estado mexicano, el tercer párrafo que al artículo 17 se propone en la iniciativa presidencial y en la minuta se examina, establecen y garantizan la independencia de los tribunales judiciales y la plena ejecución de sus resoluciones. La consagración constitucional de este principio lo convierte en norma rectora de las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de la Federación  y de los Estados. Incorporar la  independencia  judicial   al   precepto constitucional que garantiza el derecho a la justicia, se estima por la comisión que rinde el presente dictamen como un fiel eco de la exposición de motivos del proyecto de Constitución del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista en que categóricamente se afirma: “Uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo mexicano es el de tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público”. Igualmente, la comisión estima que postular constitucionalmente la plena ejecución de las resoluciones judiciales, como proponen la iniciativa presidencial y la minuta de la colegisladora, como contribuye a explicitar el imperio que al Poder Judicial es propio y consustancial. ...Finalmente, la fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las innovaciones fundamentales de la iniciativa, pues señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. El segundo párrafo de la fracción III, establece que la independencia de los Magistrados y Jueces se garantizarán en cada una de las Constituciones y leyes orgánicas locales y fija las bases para su reglamentación al señalar que corresponde a estos ordenamientos establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. En el siguiente párrafo esta fracción III, obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La comisión que suscribe, estima que esta exigencia es adecuada, pues son los Tribunales Superiores de Justicia, el máximo órgano jurisdiccional de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos. Se establece también el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de Magistrados y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia. Se propone también que a nivel constitucional se salvaguarde la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de designar a los Jueces de primera instancia o a los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas y que se asegure la permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar del juzgador. Al efecto se establece que los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalasen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad, el artículo 116 de la minuta en examen consagra el principio de remuneración adecuada e irrenunciable, remuneración que podrá (sic) ser disminuida durante el desempeño de la función judicial, corolario necesario de la independencia judicial. ...”

El decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete que dio lugar a la regulación constitucional de la administración de justicia estatal, sentando en la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna las bases a las que debían sujetarse los Poderes Judiciales de los Estados, también incluyó la reforma al artículo 17 de la Carta Magna, para quedar con el texto actualmente en vigor que dispone:

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

“Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

“Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”

El artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales aludido dispuso:

“Las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto.”

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se reformó el párrafo tercero, de la fracción III, del artículo 116 constitucional y se derogó su párrafo quinto, para quedar en los términos en que actualmente se encuentra en vigor. La reforma del párrafo tercero tuvo como razón de ser el adecuar los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Magistrado a los consignados en el artículo 95 de la propia Carta Magna que también fue reformado mediante el decreto en comento y adicionar como impedimentos para ocupar dicho cargo el haber desempeñado, durante el año previo a la designación, los cargos de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local en los respectivos Estados; y, la derogación del párrafo quinto, tuvo como finalidad el eliminar el esquema de nombramiento rígido para los Jueces de los Estados a fin de que cada entidad federativa adoptara el esquema de organización judicial que estimara más conveniente, cumpliendo los principios de la carrera judicial, dada la gran semejanza que con el ámbito federal guardaba el gobierno y la administración del Poder Judicial de los Estados que, podría llevar, a que la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas realizada mediante la creación del Consejo de la Judicatura Federal con la consecuente reforma del artículo 100 de la Carta Magna realizada en el decreto en comento, también pudiera ser adoptada por los Estados. En la exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas constitucionales aludido, se señaló al respecto lo siguiente:

“Poder Judicial de la Federación.

“Integración.

“...

“Régimen jurídico de los Ministros de la Suprema Corte.

“...

“En la iniciativa de reformas se proponen nuevos requisitos de designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Para fortalecer su independencia se propone que el presidente de la República no puede nombrar a aquellas personas que con seis meses de anterioridad hubieran ocupado los cargos de Secretario de Estado, Jefe del Distrito Federal, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal o gobernador de algún Estado. Con esta propuesta se busca garantizar que factores de carácter político no interfieran en la asignación de los Ministros y que se tome en cuenta la vocación judicial.

“Otras modificaciones en cuanto a los requisitos de designación son la ampliación de cinco a diez años de la expedición del título profesional de abogado, la supresión de la edad máxima de ingreso y la reducción a un año del periodo de residencia en el país antes de la designación. Con las dos primeras medidas se busca que las personas propuestas tengan mayores conocimientos y experiencia al momento de ocupar el cargo, mientras que la última iguala los términos de residencia respecto de los principales cargos públicos de la Federación, al no existir razones para mantener las diferencias que hasta hoy prevalecen.

“...

Administración del Poder Judicial de la Federación.

...

Integración del Consejo de la Judicatura Federal.

De acuerdo con la iniciativa que ahora someto a su consideración, se propone modificar el artículo 100 constitucional a fin de que las funciones administrativas que hasta ahora ejerce la Suprema Corte recaigan en un Consejo de la Judicatura Federal.

...

Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.

La iniciativa de reformas que presento incluye también dos modificaciones a los regímenes de los Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.

Consejos de la Judicatura y carrera judicial.

La situación que guardan el gobierno y la administración del Poder Judicial de la Federación tiene una enorme simetría con lo que acontece en los ámbitos estatales y del Distrito Federal. Es una constante que los tribunales supremos en los ámbitos locales tengan a su cargo funciones semejantes a las que hasta el día de hoy realiza el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con la excepción hecha del Estado de Sinaloa, donde desde hace años existe un Consejo de la Judicatura.

El enorme cúmulo de funciones descritas propicia, al igual que en el ámbito federal, que los Magistrados distraigan buena parte del tiempo que debieran dedicar a las funciones jurisdiccionales. Por ello, si los motivos que justifican la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas en el Poder Judicial de la Federación subsisten también en el ámbito local, resulta necesario llevar a cabo la consiguiente reforma respecto de estos últimos.

En razón de lo anterior, se plantea la derogación del párrafo cuarto de la fracción III del artículo 116 constitucional, que plantea un esquema de nombramiento rígido para los Jueces en los Estados. Con ello se posibilita que cada entidad federativa adopte el esquema de organización judicial que considere más conveniente para ampliar los principios de la carrera judicial que anuncia el párrafo segundo de la fracción antes invocada.

En cuanto al régimen judicial del Distrito Federal se plantea incluir en la fracción VII del artículo 122 constitucional, las disposiciones necesarias para crear el correspondiente Consejo de la Judicatura a efecto de que asuma las funciones administrativas que por su naturaleza le son encomendadas.

Como consecuencia de las propuestas planteadas, la iniciativa pone a la consideración del constituyente permanente la conveniencia de modificar el párrafo tercero del artículo 108, el segundo del 110 y el quinto del 111 constitucionales a fin de hacer sujetos respectivamente, de responsabilidad, del juicio político y de inmunidad procesal a los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales.

Con la posibilidad de que las entidades federativas adopten la figura de los Consejos de las Judicaturas, se sientan las bases institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial. Hasta ahora, la operación de la carrera judicial ha encontrado en muchos casos grandes obstáculos por la falta de un órgano específicamente dedicado a ella. Con su cabal instrumentación se dará respuesta a un reclamo general en la sociedad pera elevar el nivel profesional y garantizar la solvencia moral de Jueces y Magistrados. El establecimiento de concursos de oposición para la designación, el ascenso y la adscripción de los funcionarios judiciales ha probado ser un método idóneo.”

El texto actualmente en vigor del artículo 116, fracción III, es el siguiente:

“El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

...

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones respectivas.

La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.”

Los antecedentes legislativos del artículo 116, fracción III, de la Carta Magna actualmente en vigor, permiten advertir que su génesis tuvo lugar en virtud de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia, que plasmó su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres, y que dio lugar a la aprobación formal por el Congreso de la Unión de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete.

El artículo 17, que consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignó como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que resoluciones de los tribunales debían ser prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en  la  ley;   imparciales,  o  sea,   ajustándose  a  derecho  en  su  dictado  y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes; y completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que ésta debe ser integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su tercer párrafo que “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.”

Partiéndose así de una justicia completa que debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial, al haberse incorporado estos postulados en el precepto constitucional que consagra el derecho a la justicia, en el artículo 116, fracción III, se consagra también que la independencia de los Magistrados y Jueces, encargados de la administración de justicia, deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca.

Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, porque, como se señaló en la exposición de motivos de las reformas constitucionales relativas “la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.”

En concordancia con todo lo anterior, los tribunales de justicia deben de convertirse en órganos que vengan a fortalecer la realidad social, pues la garantía de jurisdicción establecida en el artículo 17 constitucional, no precisamente estriba en el interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez especializado.

Lo anterior tiene la implicación que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, debió de haber llevado a cabo una verdadera interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables al caso concreto, para así arribar a la conclusión de que debía de haber admitido las probanzas, desahogarlas y valorarlas, y no asumir una postura del todo superada, interpretar gramaticalmente una norma.

Al respecto, cabe imponerse del conjunto de normas aplicables al caso, las cuales fueron inobservadas por el órgano judicial electoral estatal.

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

El artículo 1º del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco establece:

Artículo 1. Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; por tanto, corresponde al Presidente del mismo, a los Presidentes de las Salas, a los Magistrados, al Secretario General de Acuerdos, al Secretario Técnico, a los Secretarios de Acuerdos de las Salas, a los Secretarios Relatores, a los Directores y Titulares de los organismos auxiliares y demás personal en el ámbito de sus respectivas competencias, velar por su debido cumplimiento.

Tiene por objeto regular en la esfera jurisdiccional la aplicación de los medios procesales de impugnación, así como la organización, administración y funcionamiento del propio Tribunal Electoral, establecido en la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como las atribuciones conferidas a sus respectivos órganos contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y las demás disposiciones legales aplicables.

Para la aplicación de este reglamento se atenderá al conjunto de métodos jurídicos de interpretación, prevaleciendo aquéllos cuya naturaleza sea propia de la materia electoral, como son: la interpretación gramatical, la sistemática y funcional, optándose por aquélla que dé mayor fuerza de convicción y de justicia en las sentencias y resoluciones del Tribunal, en su defecto, se atenderá a los principios generales del derecho. Cualquier duda sobre la interpretación o aplicación de este reglamento, será resuelta por el Pleno del Tribunal.

La Ley Electoral del Estado de Jalisco establece en su artículo 223 (sic) lo siguiente:

Artículo 364. En ningún caso se aceptarán pruebas que no hubieran sido ofrecidas al interponer el recurso; salvo el caso de pruebas supervenientes.

Son pruebas supervenientes, aquéllas que son de fecha posterior a la de la interposición del recurso y aquéllas que bajo protesta de decir verdad no se conocían al interponerse el recurso, las que serán tomadas en cuenta, si se presentan hasta antes de dictar la resolución.

Por su parte el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

Artículo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, se puede arribar a la conclusión de que, en un sistema integral de justicia debe de prevalecer siempre en torno a la seguridad jurídica consagrada en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional que rige también en el caso de que una resolución jurisdiccional omita aplicar o invocar la norma aplicable a la cuestión que soluciona o pretende solucionar, pues en virtud de tal omisión, no solo dicho acto no se conforma con la “letra o interpretación jurídica de la ley”, sino contraría a ésta misma, que impone a la autoridad la obligación de observar sus prescripciones.

Las anteriores exigencias en que se implica la garantía de legalidad consignada en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, supone necesariamente la existencia de una ley que indique la solución del conflicto jurídico en su aspecto procesal y sustantivo, planteando en el procedimiento al cual recae la resolución condicionada. Ahora bien, la solución de las controversias de derecho en muchas ocasiones no pueden lograrse mediante la invocación de ninguna norma jurídica que prevea el caso concreto en derredor del cual surge el conflicto. Esta situación ha dado origen a uno de los problemas más arduos con que se ha enfrentado la Filosofía Jurídica y se conoce con el nombre de lagunas de la ley.

Previniendo el surgimiento de dicho problema, que de acuerdo con el sistema exegético sería irresoluble, nuestra constitución, en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, otorga la facultad a la autoridad decisoria de un conflicto jurídico acudir a los principios generales del derecho, a efecto de resolver la cuestión planteada, cuando no exista en la ley aplicable el caso individual que se trate.

El concepto de principios generales del derecho se refiere a las normas que se obtienen inductivamente de uno o varios sistemas de derecho positivo, sistemas que a su vez están informados por múltiples factores culturales de los que participan los pueblos que reconozcan un común origen histórico.

Por principios generales del derecho debemos entender entonces que son las normas elaboradas por la mente investigadora mediante el análisis inductivo del sistema jurídico mexicano y de los sistemas culturales afines, con vista a establecer, en juicios lógicos en que debe traducirse tales principios, las notas uniformes que rijan a todas las instituciones integrales de tales sistemas.

Ahora bien un principio general del derecho, desde el punto de vista del artículo 14 constitucional, no debe estar acogido en ninguna disposición escrita para considerarlo como índice rector de las resoluciones jurídicas, pues suponer lo contrario, equivaldría a aplicar la norma legal en que tal principio se contuviera, dándose la hipótesis primera, consignada en la prevención constitucional de referencia.

La facultad establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional a favor del juzgador, en el sentido de recurrir a los principios generales de derecho para resolver el caso concreto de contención a falta de ley aplicable; de tal forma que, siendo un caso determinado no esté previsto expresamente en la ley, para dilucidarlo el juzgador debe atender los métodos de aplicación, entre ellos los principio generales del derecho e incluso el de la analogía, que opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración de justicia.

Ahora bien, si bien es cierto que el texto constitucional se refiere al ámbito civil, no se debe de interpretar en un sentido estricto, ya que el máximo Tribunal de la Nación ha interpretado que ello es enunciativo, y que por lo tanto abarca las otras materias del derecho con excepción única hecha al ámbito penal.

El recurrir a los principios generales del derecho se encuentra debidamente establecido en el artículo 1º del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y por lo tanto de observancia obligatoria para los integrantes del mismo; circunstancia que han inobservado en el supuesto procedimiento de reposición.

Ahora bien, de la Legislación Electoral del Estado de Jalisco, se desprende la omisión respecto de qué hacer en el caso de pruebas supervenientes ajenas a las calidades de los candidatos, pero de vital importancia para preservar el estado de derecho, por lo que aplicando por analogía y mayoría de razón el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que las pruebas supervenientes sí son admisibles. Esto es, que existiendo semejanza entre un caso expresamente regulado por una norma jurídica y otro u otros que no estén previstos, pero existiendo entre ellos ciertas y determinadas modalidades comunes a ambos: causa, efectos, formalidades, etcétera, se puede aplicar desde el punto de vista de principios generales del derecho normas análogas.

Por lo que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco debió de haber admitido dichas probanzas.

Todo lo narrado, y relativo a la actuación del todo al margen de los principios elementales del derecho desplegada por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, causa un perjuicio real y directo al instituto político que represento; y es lamentable que dicho órgano judicial se aparte del verdadero espíritu de la justicia completa electoral debidamente consagrada en nuestra Constitución y ampliamente narrada en el presente escrito.

Por lo tanto solicito, ante el sin número de violaciones cometidas en el procedimiento, entre ellas los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, parcialidad, objetividad consagrado en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando a esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral se subsane la violación reclamada por estar así facultada por nuestro marco constitucional; y se ordene la reposición del procedimiento, ya que no se puede de ninguna manera convalidar dichas irregularidades.

Por lo tanto, ofrezco como pruebas en la presente demanda de juicio de revisión constitucional, independientemente de las que fueron admitidas por la responsable, las siguientes:

a) Copias certificadas de la averiguación previa 735/2003 iniciada por el Ministerio Público de Tlajomulco de Zúñiga, con motivo de la detención de varias personas que se encontraban repartiendo volantes el día de la elección que desacreditaban tanto al candidato a presidente como a candidatos a regidores de nuestro partido en Tlajomulco.

b) Copias certificadas de la averiguación previa número AEPADE 0079/2003 iniciada por la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado con motivo de la denuncia presentada por Ignacio Barajas Gaytán por el delito previsto por el artículo 267, fracción VI, del Código Penal del Estado, cometido por el candidato de Acción Nacional Andrés Zermeño Barba toda vez que repartió boletos para la rifa de una casa entre los electores a cambio de su voto por el Partido Acción Nacional.

c) Copias de la certificación de hechos practicada por el notario público número 101 de Guadalajara, que contiene la trascripción de la cinta magnética con la grabación de la entrevista realizada a Andrés Zermeño Barba en la estación de radio 880 de A.M. en la que reconoce haber rifado una casa entre 4,000 o 5,000 tlajomulquenses.

d) La propia cinta magnética que contiene la grabación de la totalidad de la entrevista que le fue practicada al candidato del Partido Acción Nacional en la estación de radio 880 de A.M.

e) Ejemplar del diario “El Informador” de fecha treinta y uno de julio del presente año, en la que aparece una entrevista al funcionario público federal Alberto Cárdenas en la que reconoce que no obstante su participación activa en los procesos electorales del seis de julio, su partido no obtuvo el resultado que buscaba.

Lo anterior por reunirse los extremos del párrafo 2, del artículo 91, relacionado el párrafo 4, del artículo 16, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. En el considerando cuarto de la resolución combatida la responsable declaró el agravio segundo formulado por esta parte como infundado, con base en las siguientes consideraciones: (Transcribe considerando).

Contrario a lo señalado por la responsable, en autos sí existen elementos de prueba suficientes como para acreditar la participación ilegal de un funcionario público en la campaña proselitista del candidato de Acción Nacional para el gobierno de Tlajomulco, y ello con base en lo siguiente:

Sobre la participación de funcionarios públicos en forma activa en la campaña de promoción del voto a favor del Partido Acción Nacional y de su candidato Andrés Zermeño Barba, existen dentro de la presente inconformidad las siguientes pruebas:

a) Ejemplares del periódico público de fechas veintinueve de mayo, seis de junio y tres de julio del presente año en los que se acredita la participación del Presidente de la República en actos proselitistas en nuestro Estado a un mes de la elección enlistando los logros del gobierno del cambio en apoyo claro a los candidatos de Acción Nacional que utilizan como lema de su campaña frases como “quítale el freno al cambio” o “el cambio se nota” o “le toca el cambio a Tlajomulco”, así como  la  inaceptable  campaña  del  Presidente  de  la  República  en  medios televisivos promoviendo el voto a favor de   los candidatos de Acción Nacional que se cuantificó en cerca de los 6,600 millones de pesos, y que junto con los spots del  partido verde  alcanzaron cerca del  50% de  la totalidad de las emisiones.

b) Ejemplares del periódico “La Verdad” de circulación local en Tlajomulco de Zúñiga, de fechas dieciséis de mayo (viernes), trece (viernes) y veinte (viernes) de junio, así como dos de julio (miércoles) en los que se acredita la participación en la campaña del candidato de Acción Nacional a munícipe Andrés Zermeño del ex gobernador de Jalisco y en ese tiempo funcionario público federal titular de la Comisión Nacional Forestal Alberto Cárdenas Jiménez, campaña en la que incluso llegó a desacreditar   directamente   al   partido   que   represento   cuando   afirmó:

“No debemos perdonar las acciones del Partido Revolucionario Institucional,  acciones sangrientas y abruptas, no olvidemos el pasado que vivimos, un pasado al que no veremos regresar, no debemos permitir que nos vuelvan a gobernar, vamos a votar este seis de julio por ese cambio que está en proceso, el cambio que nos ha traído esperanza al pueblo de México, por eso hago un llamado para que de una vez por todas cambiemos este sistema político, corrompido y corrupto, pero de ustedes depende la decisión de cambiar Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco y México.”

c) Ejemplar del diario “El Informador” de fecha treinta y uno de julio del presente año, en la que aparece una entrevista al funcionario público federal Alberto Cárdenas en la que reconoce que no obstante su participación activa en los procesos electorales del seis de julio su partido no obtuvo el resultado que buscaba.

Los elementos probatorios consistentes en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos en ellas referidas, pero para calificar si se trata de indicios simples o indicios de mayor grado convictito, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, para que de un análisis en conjunto de dichas notas, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas del proceso electoral, correlacionadas con el resultado del material probatorio obrante en autos, se pueda determinar la calidad de los elementos indiciarios o incluso hasta una presunción de que lo referido en dichas publicaciones, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.

Sirve de sustento de lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3 ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 131-132 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el mes de febrero del año dos mil tres, que a la letra señala:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los que no medien tales circunstancias.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido    Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002. Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.”

Por lo tanto, como ya quedó establecido, que el contenido de las publicaciones antes referidas para que puedan tener un carácter probatorio pleno, se requerirá adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la elección de munícipes en Tlajomulco de Zúñiga, en el Estado de Jalisco, para llegar en su caso a acreditar el hecho contenido de las publicaciones o, incluso, la alegada causa de nulidad de la elección sustentada en dicha publicación.

Para lo cual se deben reunir los siguientes elementos:

i). Los distintos ámbitos espaciales de las notas publicadas;

ii). La individualidad de los datos que se hacen constar en la publicación, para determinar el ámbito referencial de las mismas; y

iii). Que la información que aparece en la publicación tenga repercusión o afecte de manera directa a la elección que se impugna.

Por lo que ve al primero de los elementos antes referidos es claro que las notas periodísticas fueron publicadas por diarios de circulación al menos estatal, en el caso de “El Informador” y “Público”, y de circulación municipal, en el caso de “La Verdad”, por lo que llegaron indudablemente a los votantes en la elección de Tlajomulco de Zúñiga, y con ello cumplen con el ámbito espacial.

Por cuanto al contenido de los datos de las notas periodísticas y que refiere el segundo de los elementos en estudio, claramente prueban: primero que la campaña federal implementada por el Presidente de la República por cuanto a la promoción de voto a favor de “El Cambio” lema de campaña del Partido Acción Nacional como se ha argumentado en líneas anteriores, llega a todos los rincones del país y por consiguiente al municipio donde se desarrolló el proceso electoral calificado e impugnado en el presente procedimiento, en el cual también ya en forma individualizada por cuanto a la campaña de Andrés Zermeño Barba y de los candidatos de ese mismo partido a diputados tanto federal como estatal, se utilizó el mismo lema de “Cambio” lo cual hizo a los lectores relacionar la campaña presidencial con la propuesta de los candidatos ya referidos; segundo, la participación abierta de Alberto Cárdenas Jiménez, ex gobernador, ex titular de la Comisión Nacional Forestal y hoy Secretario de Estado Federal de afiliación panista en las campañas de los candidatos de ese partido para munícipes en la zona metropolitana de Guadalajara, en la que evidentemente se encuentra incluido Tlajomulco de Zúñiga, promocionando el voto a favor de los candidatos y de su partido e incluso desacreditando al partido que represento; y tercero la participación abierta de Alberto Cárdenas Jiménez, ex gobernador, ex titular de la Comisión Nacional Forestal y hoy Secretario de Estado Federal de afiliación panista en la campaña dentro del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga del candidato de Acción Nacional Andrés Zermeño Barba, campaña en la que además de acompañar al candidato invita a la gente a votar por los candidatos de Acción Nacional (para diputados tanto local como federal) y por el candidato a presidente municipal, descalifica en todo momento al partido que represento tachando al propio partido y a los candidatos representantes de éste como corruptos, lo cual claramente impacta objetivamente sobre los votantes del municipio en estudio.

Y por lo que ve a que el contenido de las notas periodísticas en estudio tenga repercusión o afecten directamente la elección que se impugna, es evidente desde que los candidatos de nuestro partido en esa elección no ganaron, cuando las encuestas publicadas por esos distintos diarios hasta un mes antes de la elección marcaban como amplio favorito para obtener el triunfo al candidato del Partido Revolucionario Institucional Enrique Alfaro Ramírez, máxime que es verdad ampliamente conocida que la imagen de Alberto Cárdenas Jiménez entre el electorado es muy buena en todo el Estado de Jalisco y sus declaraciones sobre candidatos o partidos tienen tal repercusión sobre el elector que todos los diarios que publicaron las notas que se ofertaron como pruebas le dieron la debida importancia resaltando su participación en los distintos actos proselitistas de los candidatos de su partido.

En conclusión, a todas estas notas periodísticas debe concedérseles fuerza indiciaria para que, concatenadas con los otros medios de prueba que obran en el presente juicio, lleven al juzgador a concluir que la participación de los funcionarios públicos mencionados fue activa en la campaña del candidato de Acción Nacional en Tlajomulco de Zúñiga, y que esa participación tuvo tal impacto que influyó en el resultado de la elección que permitió, indebidamente, otorgar el triunfo al candidato de ese partido.

Lo anterior es así toda vez que la responsable realiza una valoración del todo deficiente y violatoria del principio de legalidad constitucional consagrado en los artículos 16, 17, 41 y 116, ya que lleva a cabo la misma “conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia” lo cual no le está permitido al momento de resolver las demandas de juicio de inconformidad.

Al respecto, cabe imponerse de lo que establecen los artículos 223, 375, 376, 378 y 390 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establecen:

Artículo 223. Las diferencias o conflictos entre el Consejo Electoral del Estado y sus servidores serán resueltos por el Tribunal Electoral conforme al siguiente procedimiento:

I. Cualquier servidor del Consejo Electoral del Estado, de sus organismos y de la Dirección del Registro Estatal de Electores que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se le notifique la determinación del consejo electoral;

II. Es requisito de procedibilidad en este caso, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Reglamento del Servicio Profesional Electoral;

III. El escrito de demanda por el que se inconforma el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Señalar nombre completo y domicilio para oír notificaciones;

b) Señalar el acto o resolución que se impugna;

c) Expresar los agravios causados por el acto o resolución que se impugna;

d) Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la impugnación;

e) Ofrecer las pruebas en el escrito con el que se inconforma y acompañar las documentales; y

f) Asentar su firma autógrafa;

IV. Son partes en el procedimiento el servidor afectado por el acto o resolución y el Consejo Electoral del Estado. El promovente deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado y el Consejo Electoral del Estado lo hará por conducto de sus representantes legales;

V. Presentado el escrito a que se refiere la fracción III anterior, se correrá traslado en copia certificada al Consejo Electoral del Estado, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación;

VI. El Consejo Electoral del Estado deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes, al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente;

VII. Se celebrará una audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Consejo Electoral del Estado;

VIII. El Tribunal Electoral en Pleno o en su caso la Sala Permanente determinará libremente la admisión de las pruebas y su desahogo y las valorará atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio;

IX. El Tribunal Electoral o la Sala Permanente, resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción VII de este artículo. En este caso, la Sala podrá sancionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita. La resolución se notificará a las partes personalmente si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por cédula que se publicará en los estrados; y

X. Los efectos del laudo del Tribunal o en su caso de la Sala Permanente, podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado en forma definitiva. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Consejo Electoral del Estado, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado;

XI. Lo no previsto en la ley y en el presente ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en forma jerárquica:

a. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República;

b. La Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

c. La Ley Federal del Trabajo Burocrático;

d. La Ley Federal del Trabajo;

e. La jurisprudencia;

f. La costumbre; y

g. La equidad.

Artículo 375. Para los efectos de esta ley, se considerarán como pruebas las siguientes:

I. Documentales públicas:

a) Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, relativos a los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos del Consejo Electoral del Estado y de las comisiones distritales y municipales electorales;

b) Los demás documentos originales expedidos por los diversos órganos del Consejo Electoral o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

II. Documentales privadas: todos aquellos escritos o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;

III. Las pruebas documentales podrán ser acompañadas de pruebas técnicas que consistirán en todos aquellos medios de producción de imágenes y sonidos, en que el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; y

IV. Presuncional legal y humana.

Artículo 376. Las documentales públicas harán prueba plena de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 377. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 378. Las documentales privadas, presuncionales y técnicas, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Consejo Electoral del Estado o en su caso la Sala Permanente, de la Dirección del Registro Estatal de Electores o del Tribunal Electoral, junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Artículo 390. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas establecidas en la presente ley.

Para la valoración de las pruebas se estará a las reglas previstas para la resolución de los recursos administrativos.

De los preceptos legales antes transcritos, artículo 223, se desprende que en los procedimientos de carácter laboral la valoración de las probanzas se hará conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y el recto raciocinio, que son los métodos de valoración que utilizó la hoy responsable, cuando los mismos no le están permitidos de acuerdo a lo establecido por el numeral 378 que reza: “Las documentales privadas, presuncionales y técnicas, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Consejo Electoral del Estado o en su caso la Sala Permanente, de la Dirección del Registro Estatal de Electores o del Tribunal Electoral, junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados”, métodos que no son utilizados para valorar las pruebas documentales privadas aportadas al sumario para acreditar la intervención del Ejecutivo Federal a través del Director de la Comisión Federal Forestal ingeniero Alberto Cárdenas Jiménez.

Al respecto, cabe hacer algunas consideraciones sobre la prueba. En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto. En este sentido la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por alguna de las partes.

En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, e incluso el propio órgano judicial electoral, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial (verdad formal) sobre los hechos discutidos por el accionante (verdad material).

La verdad material es aquella de la que se habla fuera del proceso y que viene a constituir el objeto de la prueba. A este respecto el artículo 377 de la Ley Electoral del Estado establece que “son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos”.

El precepto legal antes trascrito establece con precisión cuál es el único supuesto que es objeto de prueba, siendo ello los hechos controvertibles; pero además el legislador estimó y así lo plasmó que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

Al determinarse el objeto de la prueba por los hechos controvertibles, quedan entonces excluidos de la prueba por consiguiente, entre otros, los hechos reconocidos o confesados por quien se le imputan. Respecto a esto último, los hechos reconocidos, los mismos pueden devenir de distintas personas, bien puede ser el actor, la autoridad responsable o incluso de un tercero, como podría acontecer con un funcionario de mesa directiva de casilla que reconoce haber actuado con dolo el día de la jornada electoral; o sea, no necesariamente el reconocimiento debe de provenir de la responsable que en el derecho electoral es la demandada, sino de aquel a quien se le imputa un hecho que aconteció en el tiempo y en el espacio.

En el presente caso, los hechos materia de prueba emanan de la intervención que tuvo el ex titular de la Comisión Nacional Forestal, ingeniero Alberto Cárdenas Jiménez, a quien la propia autoridad hoy responsable le reconoce dicho carácter por ser un hecho notorio, a quien se señaló que tuvo una participación activa como funcionario federal en la campaña electoral, apoyando a los candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; hecho que aconteció tal y como se demostró con las probanzas aportadas a la demanda de juicio de inconformidad consistentes en las notas periodísticas aparecidas en el diario “La Verdad” los días dieciséis de mayo y dos de junio del presente año dos mil tres; en donde en forma clara la propia autoridad responsable reconoce a fojas 73 lo siguiente: “Acto seguido se procede a analizar las pruebas documentales privadas marcadas con los números dos al cinco, relativas a la supuesta participación del ex gobernador del Estado de Jalisco, Alberto Cárdenas Jiménez, entonces titular de la Comisión Nacional Forestal......”; y a fojas 74 de la sentencia hoy recurrida se aprecia “... se da cuenta de la participación del ingeniero Alberto Cárdenas Jiménez en actos de campaña a favor del candidato del partido tercero interesado a la Alcaldía de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. También en los ejemplares de los días trece y veinte de junio de ese mismo año, aparecen sendas fotografías en donde se aprecia el mencionado ex gobernador del Estado junto al candidato del Partido Acción Nacional para la presidencia municipal cuya elección ahora se impugna”; concluyendo la hoy responsable con un razonamiento por demás inverosímil, carente de fundamentación y motivación al referir también a fojas 74 lo siguiente: “Tratándose de notas periodísticas, y por las razones que se han expuesto con anterioridad, su valor es meramente indiciario”.

La hoy responsable incurre en una inadecuada valoración de la totalidad de las probanzas aportadas al sumario por los siguientes razonamientos. No toma en cuenta y omite valorar la probanza aportada con fecha treinta y uno de julio que consiste en una nota periodística correspondiente al periódico “El Informador” en la cual aparece una fotografía del ingeniero Alberto Cárdenas Jiménez, y en cuyo pie de página se lee que el mismo reconoce haber apoyado en forma abierta al candidato del Partido Acción Nacional para la Presidencia Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por lo tanto, nos encontramos ante el supuesto de hechos reconocidos que no son incluso materia de la carga procesal de probar, ya que lo único en su caso sería demostrarle a la autoridad que existió dicho reconocimiento, como lo fue. Amén de lo anterior, la valoración misma que realiza la hoy responsable es del todo carente de una verdadera motivación y fundamentación, ya que se concreta a decir que dichas probanzas son meros indicios, o sea, realiza una valoración en lo individual de cada una de las probanzas aportadas y las desvirtúa en forma particular, y en ningún momento las adminicula entre sí como es lo correcto, pretendiendo soportar dicho razonamiento citando la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es NOTAS PERIODÍSTICAS. SUS ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA; tesis que por el contrario, más que soportar la deficiente apreciación y valoración de las probanzas, los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sí arrojan indicios sobre los hechos a que se refieren, y además son indicios de mayor grado convictivo, ya que se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial y además no obra en actuaciones constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, a saber, el propio Alberto Cárdenas Jiménez o el candidato a Presidente Municipal Andrés Zermeño Barba, y sólo se concreta la hoy responsable a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas legales de valoración de las pruebas, demuestran que dicho funcionario federal participó en forma activa apoyando a los candidatos del Partido Acción Nacional en la elección que se impugna.

Ahora bien, una vez que ha quedado debidamente demostrada la participación del funcionario federal de referencia, lo cual denota la participación de las autoridades federales en el proceso electoral que hoy nos ocupa, dicha participación vulnera los principios constitucionales que debe de tener una elección, al verse empañado el mismo con dicha participación.

Lo anterior, porque si bien es cierto que en la legislación electoral no se encuentra prohibición alguna en la que se diga literalmente, que no pueden desempeñarse como promotores del voto, los ciudadanos que ejerzan algún cargo dentro del gobierno municipal, estatal o federal; también lo es que la regulación de dicho límite se hace innecesario, porque éste se desprende de manera directa de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se dispone que la renovación de los poderes municipales, legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, elementos que no se observan a cabalidad cuando participan en forma activa como promotores del voto quien desempeña un cargo público, en virtud de que éstos desarrollan actividades en las que las decisiones que toman son importantes para la vida cotidiana de la población, como es, por ejemplo, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para la explotación de zonas federales y otras funciones características de la administración federal.

Por otra parte, la interpretación sistemática del artículo 2, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se desprende la obligación para todo funcionario público con atribuciones de dirección durante el desarrollo de un proceso electoral, por un lado, debe permanecer atenta a la posible petición de ayuda o colaboración que le hagan las autoridades electorales y, por otro, debe abstenerse de ejercer una influencia política en los ciudadanos aprovechando el cargo que tiene.

Lo anterior no es posible si los servidores públicos, en atención a sus intereses personales, como es el caso, durante el proceso electoral se encuentran promocionando el voto a favor de un partido político, pues ante un conflicto de intereses entre las funciones que debe desarrollar la autoridad electoral federal Instituto Federal Electoral y la Local Consejo Electoral del Estado (lo anterior como se ha mencionado en el presente caso por los convenios de colaboración para celebrar de manera conjunta el proceso electoral federal y local de Jalisco, hecho público y notorio que no necesita probanza alguna para acreditarlo), para beneficio de la sociedad la colaboración que a éstas deben prestar las autoridades federales, estatales y municipales y el interés particular de los servidores públicos vinculados al partido sobre el cual promocionan el voto, habría un problema insuperable en dicho proceso electoral. Esto es, puede ocurrir que, ante las distintas circunstancias que rodean un proceso electoral, llegue a quedar ese servidor público federal en el papel de vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren, y por otra como parte interesada manifiesta, como aconteció en el presente caso.

Lo expuesto adquiere coherencia si observamos la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que en su artículo 47 dispone, en lo que interesa:

“Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

De la disposición anterior podemos desprender que existe una prohibición para los servidores públicos federales, de desempeñar cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeñan. Y si las autoridades federales, entre otras, están obligadas a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales y locales, entonces no debe un servidor público, representar intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino durante todo el proceso electoral porque resulta que como servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el órgano de gobierno en el que labora y en caso de ser requerido, entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, imparcial, etcétera, en beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda tener como el de promocionar el voto a favor de candidatos de un partido político, y más aún, como se establece en la legislación referida párrafos atrás, de vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, y la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren.

De ahí resulta entonces que, el servidor público federal Alberto Cárdenas Jiménez, cuyo carácter de ex titular de la Comisión Nacional Forestal, cargo debidamente reconocido por la propia hoy autoridad responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, sí transgredió el espíritu teleológico de las normas constitucionales y legales antes aludidas, ya que como servidores públicos desempeñaron una actividad que de alguna manera resulta incompatible con su cargo, empleo o comisión, al representar intereses de naturaleza particular, con lo que también pudieron ocasionar una conducta imparcial en su desempeño.

Si con lo anterior tomamos en consideración que esa Sala Superior ha determinado en tesis relevantes, que la participación de funcionarios o servidores públicos en los procesos electorales genera la presunción de presión, debemos considerar entonces que, los actos promocionales desplegados por el servidor público multireferido, durante el proceso electoral además de transgredir las finalidades de imparcialidad y eficiencia recogidas en la ley, con su actividad generan duda sobre el resultado obtenido en la elección, ante la eventual presión que pudieron haber sentido los votantes o funcionarios de las mesas directivas de casilla, fundado o infundado el temor, lo cierto es que sí afecta la voluntad de los sufragantes.

Sin embargo, este elemento visto y valorado en su individualidad, definitivamente no podría generar una irregularidad grave, pero valorada conjuntamente con otros hechos pueden adquirir dimensiones diferentes.

El conjunto de irregularidades precisadas, por la gravedad intrínseca que muestran, bastan por sí mismas para generar la nulidad de la elección, según se explicó en párrafos precedentes, pero ese efecto encuentra mayor justificación, si se considera que tuvieron participación en tales hechos servidores públicos federales y esa circunstancia se relaciona con la relativa a que el resultado de la votación emitida muestra que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la elección que se analiza es mínima (seiscientos setenta y dos votos). Margen que evidentemente pudo deberse a los actos contrarios a la ley ejecutados, que transgreden los principios de constitucionalidad, legalidad, equidad y libertad de voto.

Tercero. En el considerando séptimo de la sentencia recurrida, la responsable declara infundado e inoperante el agravio quinto formulado por esta parte, bajo las siguientes argumentaciones: (Transcribe considerando).

Lo resuelto por parte de la hoy responsable, carece de una verdadera motivación y fundamentación, ya que distorsiona del todo el agravio hecho valer en el juicio de inconformidad y omite resolver lo realmente planteado, vulnerando con ello el principio constitucional consagrado en el artículo 17 de acceso a la justicia completa.

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral, en este caso la Comisión Municipal Electoral, procede a realizar el cómputo, acto durante el cual también se pueden cometer violaciones a los principios constitucionales y legales de toda elección democrática; y posteriormente el Consejo Electoral del Estado, procederá a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

Por lo tanto, es importante señalar que dicho actuar de la responsable es violatorio a los principios de legalidad y de acceso pleno a la justicia prescritos por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así puesto que, como ya se ha manifestado, en el sistema jurídico electoral del Estado de Jalisco, los actos relativos a las elecciones municipales tienen dos actos para ser impugnados; un primer acto que es relativo al cómputo que lleva a cabo la Comisión Municipal Electoral, en donde se deben de hacer valer exclusivamente causales de nulidad de votación recibida en casilla; y un segundo acto que vendría a ser el relativo a la calificación y entrega de constancias de mayoría y validez que lleva a cabo el Consejo Electoral del Estado.

El primer acto aconteció y fue impugnado mediante demanda de Juicio de Inconformidad, habiéndose registrado la misma bajo las siglas JIN-039/2003 ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, juicio mediante el cual se hicieron valer causales de nulidad y que el mismo se llevó a cabo ante la Comisión Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

El segundo acto, que es materia de la presente demanda de revisión constitucional, aconteció días después del primero mencionado, y contra actos totalmente distintos, por lo que no es dable referir que se trate del mismo concepto de agravio y de una manera por demás ligera, la hoy responsable pretenda resolver el agravio planteado, a referir que el mismo es inatendible por tratarse de cosa juzgada, cuando lo que en realidad se plantea es un agravio distinto contra un acto distinto y en contra de autoridad distinta.

Por lo que el actuar de la hoy responsable, adolece de una verdadera fundamentación y motivación, causando con ello una perjuicio en agravio del partido que represento, violentando los principios constitucionales y legales que estaba obligada a observar; ya que si en realidad hubiese analizado el fondo del asunto y valorado el caudal de probanzas aportadas al sumario, la hoy responsable actuando en plenitud de jurisdicción, hubiese declarado la nulidad de la elección, ya que en ello es el verdadero alcance del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado es el de verificar y constatar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, esto es, de todas las etapas del proceso y no de los escritos de incidentes de las casillas, que sólo asiente y reflejan el acontecer del día de la jornada electoral; y además resulta del todo irracional lo vertido por la responsable al referir que en la sesión de calificación fueron analizados los escritos de incidentes de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, cuando los mismos obran en el interior de los paquetes electorales tal y como lo dispone el artículo 310 de la Ley Electoral del Estado.

Por lo tanto, al no haberse analizado a fondo el agravio hecho valer en la demanda de juicio de inconformidad, se viola en perjuicio del partido que represento, entre otros, el derecho consagrado en el numeral 17 constitucional de acceso a la justicia.

Cuarto. En el considerando séptimo de la resolución combatida, el Tribunal resolutor considera que, con relación a los hechos marcados del uno al tres ocurridos durante la jornada electoral de la demanda inicial, en autos no existen elementos suficientes para tener por probados los hechos, conclusión a la que arriba de acuerdo a las siguientes consideraciones: (Transcribe considerando).

 

Contrario también a lo señalado por la responsable en autos existe caudal probatorio suficiente para acreditar la existencia de los hechos relatados y que se hacen mención en este considerando, pruebas que en forma por demás ilegal fueron desechadas mediante auto de fecha diecinueve de noviembre del presente año, pero que para efectos de esta revisión deberán ser consideradas para los siguientes efectos:

a) Escrito de denuncia presentado por la candidata regidora en la planilla de nuestro partido al municipio de Tlajomulco de Zúñiga en el que se hizo del conocimiento de la autoridad ministerial del intento de secuestro que sufrió Rosa María Márquez Barbosa a manos de simpatizantes de Acción Nacional el día de la jornada electoral como parte de los actos intimidatorios llevados a cabo partido (sic).

b) Copia del escrito de protesta presentado por nuestro partido en el Consejo Estatal Electoral con relación a la queja presentada por el representante de nuestro partido en la comisión municipal (inciso c) y que nunca fue investigado por el Consejo Electoral del Estado.

c) Copias certificadas de la averiguación previa 735/2003 iniciada por el Ministerio Público de Tlajomulco de Zúñiga con motivo de la detención de varias personas que se encontraban repartiendo volantes el día de la elección que desacreditaban tanto al candidato a presidente como a candidatos a regidores de nuestro partido en Tlajomulco.

d) Copias certificadas de la averiguación previa número AEPADE 0079/2003 iniciada por la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado con motivo de la denuncia presentada por Ignacio Barajas Gaytán por el delito previsto por el artículo 267 fracción VI del Código Penal del Estado cometido por el candidato de Acción Nacional Andrés Zermeño Barba toda vez que repartió boletos para la rifa de una casa entre los electores a cambio de su voto por el Partido Acción Nacional.

e) Copias de la certificación de hechos practicada por el notario público número 101 de Guadalajara que contiene la trascripción de la cinta magnética con la grabación de la entrevista realizada a Andrés Zermeño Barba en la estación de radio 880 de AM en la que reconoce haber rifado una casa entre 4,000 ó 5,000 tlajomulquenses.

f) La propia cinta magnética que contiene la grabación de la totalidad de la entrevista que le fue practicada al candidato del Partido Acción Nacional en la estación de radio 880 de A.M.

1. Pruebas aportadas que en primer término acreditan que el proceso electoral se ve afectado por actos propagandísticos contrarios a la ley, que son graves y conculcan los principios rectores de la elección y del voto ciudadano.

Constitucional y legalmente se protegen los valores fundamentales de la convivencia social, entre los cuales se encuentran los relativos a libertad de expresión, pero además se fijan los límites en que debe ejercerse, sin que sea permisible la afectación a terceros en ninguna actividad que realicen los ciudadanos.

Por ese motivo, en los procesos electorales, la propaganda injuriosa y difamatoria realizada por personas atenta contra esos principios fundamentales de convivencia social, que en la materia se encuentran previstos en los artículos 7 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 67 fracción II de le Ley Electoral del Estado, conforme a los cuales, la propaganda electoral que se lleva a cabo en un procedimiento electoral no puede referirse de manera injuriosa a la vida privada de las personas que participan en él, porque se rebasarían los límites de la libertad de expresión y se afectan las bases fundamentales sobre las que se debe sustentar un proceso electoral democrático, ya que en lugar de permitir que su desarrollo sea limpio, en cuanto a la presentación que se hace al electorado de los programas, acciones y propuestas que los partidos políticos y candidatos ofrecen a la ciudadanía, se daña la pulcritud que debe caracterizarlos, al disminuir la imagen de las opciones políticas que tienen los ciudadanos, lo que a su vez atenta contra la libertad del voto, la cual no debe estar afectada.

Cuando un proceso electoral no se desarrolla sobre esas bases, indudablemente se lesionan las cualidades esenciales de toda elección, porque no puede afirmarse que sea libre, auténtica y democrática, toda vez que ha sido afectado el sufragio al carecer de los elementos que lo caracterizan.

En el caso, se encuentra plenamente demostrada la difusión de propaganda injuriosa, calumniosa y difamatoria, en contra del candidato de nuestro partido a presidente municipal de Tlajomulco, así como en contra de una candidata a regidora dentro de la misma planilla, y en contra de funcionarios de la anterior administración de filiación priísta.

Con relación a tal hecho existen las siguientes constancias integradas dentro de la averiguación previa 735/2003.

I. Parte de policía documentado bajo el oficio 0572/03 mediante el cual elementos de la Dirección de Seguridad Pública de Tlajomulco de Zúñiga ponen a disposición del Ministerio Público de esa localidad a cuatro personas que fueron sorprendidas en la población de San Sebastián el Grande, Tlajomulco, el día de la elección repartiendo volantes en contra de personas que pertenecen a un partido político (Partido Revolucionario Institucional).

II. Declaración de Dagoberto Calderón Leal quien en resumen señala que a las 8:15 horas del 06 de julio en San Sebastián el Grande, Tlajomulco, sorprendieron a un vehículo con personas a bordo lanzando por las ventanillas hacia la calle hojas de papel blanca con una inscripción en color negro, en los que se hacían difamaciones en contra de su persona, y tenían en su poder aproximadamente quinientos volantes, por lo que llegó la policía y procedió a su detención.

III. Declaración de Adriana Gabriela Medina Ortiz, candidata del Partido Revolucionario Institucional a regidora en la elección del seis de julio en Tlajomulco, quien en resumen señaló que a las 8:10 horas aproximadamente en San Sebastián el Grande, Tlajomulco, vio documentos de propaganda política en el suelo y al levantarlos se percató que era propaganda política difamatoria, mal intencionada; dichos documentos se encontraban por toda la calle, y pudo observar que quince o veinte personas que iban a votar llevaban en la mano dicho documento, por lo que al seguir caminando encontró a cuatro muchachos arriba de una camioneta lanzando la propaganda de proselitismo, hasta que llegó la policía y los detuvo, asegurándoles aproximadamente quinientos volantes.

IV. Declaración de los detenidos Moisés Cortes Catedral, Ernesto Fierros Enriquez, David Emanuel Bañuelos Estrada y Humberto Ramírez Hernández, quienes en resumen manifestaron que efectivamente el día seis de julio a las 8:00 horas comenzaron a repartir volantes que les habían entregado para repartir a cambio de una cantidad de dinero.

V. Fe ministerial de unos volantes en la que se describe el contenido del volante y en la que se da fe de ochocientos veintiún  volantes que se aseguraron a los detenidos.

 

¡Reflexiona tu voto! Tu dignidad vale más que lo que puedan darte.

Le darías tu voto a un candidato embustero y mentiroso que niega haber firmado un acuerdo en el que se pretende robar el agua de San Sebastián para mandarla a los fraccionamientos?, su firma como secretario es la mejor prueba.

Y qué me dices de la candidata a regidora Adriana Medina, persona antipática, chocante, con notable complejo de superioridad pues no se rosa con cualquiera de este pueblo, tal vez porque no se encuentran a su altura; cómo pretende servir a un pueblo que siente que no es digno de ella?

¿Te gustaría tener nuevamente a Dagoberto Calderón como funcionario público?, si cuando fue regidor lo único que hizo fue enriquecerse a costa de su propia gente; su principal labor fue la construcción de una hermosa casa (la casa del pueblo), una residencia en Bugambilias, autos y camionetas de lujo que con su sueldo no habría alcanzado a pagar. Ahora que Alfaro le está dando la oportunidad de volver al ayuntamiento qué pensará hacer con nuestro dinero... un castillo?

Recuerdas a Rubén Ceceña el carnicero, el anterior encargado del agua?, recuerdas con qué despotismo y prepotencia te trató cuando acudiste a él?, pues ese nefasto administrador también le tiene destinado un puesto importante en el ayuntamiento si gana su partido.

¡¡¡Tu decides!!!

 

Esos elementos de prueba, conforme con lo dispuesto en los artículos 375, 376 y 377 de la Ley Electoral del Estado, tienen crédito probatorio y son suficientes para acreditar los siguientes hechos:

Los panfletos cuyo contenido se reprodujo, aun cuando se trata de documentos privados, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 375 de la Ley Electoral del Estado, prueban que el día seis de julio, día de la elección, existieron elementos que cuestionaban la calidad moral de los candidatos a Presidente Municipal y Regidor en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga. El contenido de los referidos panfletos demuestra claramente una afectación a la imagen de los candidatos referidos, en virtud de que se les atribuyen actos de corrupción y conductas improbas.

En efecto, en el panfleto de referencia (reproducido en la página 66), se aprecia del texto escrito y que ocupa la totalidad del panfleto afirmaciones que constituyen un claro mensaje cuyo significado es denostar o denigrar a los candidatos, ligándolos a actos de corrupción y conductas personales que afectan su credibilidad hacia con el electorado.

Aunque no se encuentra plenamente acreditado que el panfleto referido hubiera sido distribuido o mandado distribuir por un partido político en específico, es claro que el primer interesado en que el electorado no votara por los candidatos de nuestro partido es el partido que tiene posibilidades de ganar en caso de que el nuestro no lo haga, como lo es históricamente, el Partido Acción Nacional, por ello los actos de descalificación que sobre las personas a elegir hizo el volante de referencia surtieron efecto sobre la población que dejó de votar por los candidatos del Revolucionario Institucional.

De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 1o del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la existencia de esa gran cantidad de panfletos establece la posibilidad de que en otros lugares y por distintas personas hubo también distribución de los citados panfletos, pues sería ilógico pensar, que la elaboración de éste se hizo con la intención de guardarlos. Además, se debe tener en cuenta, que de acuerdo con las declaraciones ministeriales mencionadas, no sólo participaron en esta acción las personas detenidas, sino que también se hizo referencias a terceros no identificados.

De la declaración ministerial de los detenidos se puede apreciar que el hecho de que repartieran los panfletos o volantes no fue motivado por convicciones personales sino que a los cuatro detenidos se les pagó una cantidad de dinero por parte de terceras personas no identificadas, lo cual deja en claro que la intención de desacreditar a los candidatos de nuestro partido fue, como el propio panfleto lo dice, para que el electorado reflexionara su voto otorgándoselo a partido distinto del que represento.

La divulgación de propaganda injuriosa y difamatoria analizada constituye una irregularidad que atenta contra los principios fundamentales de la convivencia social, previstos en los artículos 7 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al referirse de esa manera a la vida privada de las personas que participan en la contienda electoral, sobrepasa uno de los límites establecidos respecto a la libertad de expresión. Además, con esa manera de actuar afecta las bases fundamentales sobre las que se debe sustentar la verdadera democracia, ya que en lugar de presentar al electorado sus programas, acciones y propuestas, circunscribe su actuar a denostar al candidato contrario, con el objeto de disminuir la imagen de éste frente a los ciudadanos.

Por otra parte, tal divulgación viola lo dispuesto en el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado, porque se incumple la obligación que tienen los partidos políticos de abstenerse de usar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos.

En el caso se tiene en cuenta también, que esta irregularidad se realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 2, de la ley citada, precisamente, porque se hizo en la época de reflexión, que la ley concede a los ciudadanos para evaluar y analizar las propuestas difundidas por los distintos partidos políticos, en torno a las personas que ocuparán el puesto de elección popular. Se debe recordar, que esa etapa de reflexión tiene como finalidad que el día de la jornada electoral, los ciudadanos acudan a sufragar de manera libre, derecho que se ve restringido.

2. Otro hecho que sin duda desacredita por completo el proceso electoral en estudio y que se encuentra por demás acreditado en la inconformidad que se impugna es la entrega de boletos para la rifa de una casa por parte del equipo de campaña del candidato de Acción Nacional a gran parte del total del electorado en la población de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, a cambio de su voto el día de la jornada electoral a favor de Andrés Zermeño Barba.

El cumplimiento de los principios fundamentales es imprescindible para que una elección pueda considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular.

La Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, a través del examen sistemático de los artículos 39, 41, 60, 99 y 116 de la Constitución, ha identificado principios fundamentales que se definen como imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables, en virtud de que la imperatividad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es indiscutible.

Los principios que se pueden desprender de las disposiciones constitucionales y legales para que se pueda considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son, entre otros, los siguientes:

a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

e) La certeza,  legalidad,  independencia,  imparcialidad  y objetividad  constituyen principios rectores del proceso electoral;

f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y

g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.

Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar el acto fue producto de una decisión libre, es decir, de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en los resultados de los comicios.

Lo periódico de las elecciones es que éstas se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral, para lograr la renovación oportuna de los poderes.

La no discriminación del sufragio se funda en el principio un hombre, un voto.

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental del ciudadano-elector, para votar de manera reservada a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos deriven de la propia intención ciudadana.

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus distintas etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación o violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, por no ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el Constituyente, no legitima a los favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes.

Sobre esa base, existen dentro del presente expediente las siguientes pruebas aportadas por nuestro partido:

a) Escrito de denuncia presentado el día 15 de julio del presente año ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, por el señor Jesús Ignacio Barajas Gaytán, quien en resumen manifiesta lo siguiente:

“... El señor Andrés Zermeño Barba una vez que cerró el término para hacer campaña, continuó haciendo proselitismo y presionando a los electores para que emitieran su voto a favor de el y de su partido, el de Acción Nacional, además de que ofrecía a cambio del voto a su favor un boleto para participar en la rifa de un inmueble localizado en el fraccionamiento Real del Valle, en Concepción del Valle, del mismo municipio de Tlajomulco de Zúñiga. El procedimiento utilizado por el señor Andrés Zermeño Barba, fue el siguiente: primero localizaba a los ciudadanos del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, con credencial de elector, enseguida él y sus promotores, suscribían en un formato que contenía la leyenda ¡tu puedes con 10!, ¡juntos hacemos el cambio! todos los datos del elector, y una vez que estaban anotados en esa lista, les manifestaban que ya estaban identificados, y les entregaban el boleto para participar en la rifa de la casa, no sin antes requerirlos para que votaran por Andrés Zermeño Barba y los candidatos del Partido Acción Nacional, así como reiterarles que no fueran a traicionarlos votando por otro partido puesto que ya estaban identificados y sabrían en su momento por cúal partido votaron, de esas acciones fueron víctimas miles de ciudadanos del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga.”

b) Los boletos números 4797, 4817, 5872, 5873, 6080, 6132, 6561, 6582 y 6687 denominados “certificado de participación” que fueron entregados a los señores Gutiérrez Meza Norma Icela, con domicilio en Santa Cruz del Valle, Avenida Solidaridad número Ext.: 490 A, 9. 52 (que corresponde a la terminación de la sección electoral a la que pertenece ese elector 2452), a Bogarín Navarro Jaime, con domicilio en Santa Cruz del Valle, C. Juárez número Ext. 20, Hab.: 3689-1863. 50 (que corresponde a la terminación de la sección electoral a la que pertenece ese elector 2450), a Bogarin Navarro, Luis Alonso, con domicilio en Santa Cruz del Valle, C. Juárez número Ext.:20, Hab.: 3689-1863. 50 (que corresponde a la terminación de la sección electoral a la que pertenece ese elector 2450), a Marín Bernal José de Jesús con domicilio en Loc. Sta. Cruz del Valle, C. Emiliano Zapata número Ext.: 25, 50 (que corresponde a la terminación de la sección electoral a la que pertenece ese elector 2450), a Olivares Hernández María del Carmen, con domicilio en Santa Cruz del Valle, C. Emiliano Zapata Norte número Ext.: 25, 50 (que corresponde a la terminación de la sección electoral a la que pertenece ese elector 2450), a Meza Rentería Brígida con domicilio en Loc. Santa Cruz del Valle, C. Solidaridad número Ext.: 488, 52 (que corresponde a la terminación de la sección electoral a la que pertenece ese elector 2452), a Nieto García Juan Manuel con domicilio en Santa Cruz del Valle, Avenida Solidaridad número Ext.: 486. 52 (que corresponde a la terminación de la sección electoral a la que pertenece ese elector 2452) y a Vázquez Mora Alfredo con domicilio en Loc. Santa Cruz del Valle, C. Solidaridad número Ext.. 488, 52 (que corresponde a la terminación de la sección electoral a la que pertenece ese elector 2452).

c) El formato ¡tu puedes con 10! Estamos buscando panistas y tú puedes encontrarlos ¡juntos hacemos el cambio! con el logotipo del PAN Partido Acción Nacional en el que aparece como supuesto promotor Normal Icela Gutiérrez Meza. Con un instructivo de tres puntos que dice: “1. Acércate a tu familia, vecinos y amigos, e indícales que tenemos interés en comunicarnos con ellos; 2. Llena el formato con sus datos utilizando letra de molde. Serán tus funciones: 1. Localizar 10 votantes que vivan en tu casa o cerca de tu casa. 2. Convencer a estos diez votantes para que voten por el Partido Acción Nacional 3. Comprometer a estos diez votantes, para que no dejen de votar por nuestro candidato el día de la elección. 4. Estar al tanto el día de las elecciones, que los diez votantes emitan su voto. Con tu participación, contribuimos al cambio.” En la parte media frente y posterior aparecen espacios numerados del uno al diez con los nombres de Brígida Meza Rentería, Araceli Gutiérrez Meza, Víctor Alfonso Gutiérrez Meza, Jesús Guadalupe Gutiérrez Meza, Alma Angélica  Gutiérrez  Meza,  Victoria  Barragán  Covarrubias, Alfredo Vázquez Mora, Juan Manuel Nieto García, Luis Nieto García y María Luisa Gatrin Zapata..

 

d) La declaración ministerial rendida por Luis Alonso Bogarín Navarro ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, en la que en resumen manifiesta:

“Que aproximadamente el día 20 de junio del 2003  llegó un hombre del cual desconozco su nombre              quien me preguntó que si tenía credencial de elector, a lo que yo le dije que sí, entonces me dijo el señor que estaban rifando una casa por parte de Andrés Zermeño Barba, candidato del PAN a presidente municipal, y que me iban a dar un boleto a cambio de mi voto, por lo que yo le presté mi credencia de votar, y el señor comenzó a tomar mis datos, anotándolos en una hoja con la leyenda - Tu puedes con 10 -, y de la cual en estos momentos se me pone a la vista una copia certificada de una hoja con la leyenda - Tu puedes con 10 - la cual reconozco como la misma hoja en la que el señor anotó mis datos, diciéndome que después me iba a llegar el boleto, y siguió con los demás ladrilleros que se encontraban en el lugar, siendo así hasta el día 04 de Julio del año en curso alrededor de las 12:00 doce horas, cuando el mismo señor llegó a mi casa la cual se encuentra en el domicilio mencionado en mis generales, y salió mi mamá, por lo que el señor preguntó por nosotros, y ya salí yo, y me dijo que si recordaba de aquel día que me había dicho del boleto, y me dijo que no lo fuéramos a traicionar con el voto, que porque ya nos había visto, y en ese momento me entregó un boleto, el cual era de color blanco, con letras grandes, el cual tenía mi nombre, del cual recibí y el señor se fue, y en la siguiente semana a las elecciones, andaba en una camioneta de sonido diciendo que el domingo 13 trece de julio, en la plaza principal de Santa Cruz del Valle, alrededor de las 08:00 ocho de la noche fue la rifa de la casa, en donde dijeron que la casa se la había ganado una señora de Santa Cruz de las Flores, por lo que en estos momentos se me pone a la vista copia certificada de un boleto el cual tiene mi nombre, mismo que reconozco como el o que me entregó el señor que tomó mis datos de mi credencial”.

e) La declaración ministerial rendida por Jaime Bogarín Navarro ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, en la que en resumen manifiesta:

“... Que aproximadamente el 20 de junio del año en curso... y llegó un señor el cual no conozco, quien traía unos papeles quien me preguntó que si tenía credencial de elector, a lo que yo le dije que sí la tenía, y enseguida me dijo que el señor Andrés Zermeño Barba estaba rifando una casa, que le diera mis datos para que pudiera participar en el sorteo, pero que nos iban a dar el boleto si votábamos por el PAN, por lo que le presenté mi credencial y anotó mis datos en una hoja que decía - Tu puedes con 10 - Juntos hacemos el cambio, y ya que tomó mis datos se fue, diciéndome únicamente que luego me llegaría el boleto, y fue así hasta el día 04 de julio del presente año, cuando llegué a mi casa, la cual se ubica en el domicilio señalado en mis generales, alrededor de las 6:00 de la tarde ya que yo me había salido temprano, y me dijo mi papá quien se llama Jaime Bugarín Guzmán, que habían dejado un boleto, por lo que el día domingo 06 de julio del año en curso, de las elecciones, acudí a votar por el PAN, ya que fue a cambio del boleto que me dieron para la rifa de la casa, y hasta el día 13 de julio cuando fui a la plaza de Santa Cruz del Valle, en donde fue la rifa de la casa, y la casa se la ganó una señora de Santa Cruz de las Flores, así mismo en estos momentos se me pone a la vista en el interior de esta fiscalía, unas copias certificadas de un boleto de certificada (sic) de promoción, el cual viene a mi nombre, mismo que reconozco como el que me dejaron en mi casa y que me entregó mi papá, así como la hoja con la leyenda - Tu puedes con 10 - Juntos hacemos el cambio, la cual igual como la hoja que tenía el señor que tomó mis datos y el cual me dijo que votara por el PAN”.

f) La declaración ministerial rendida por Norma Icela Gutiérrez Meza ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, en la que en resumen manifiesta:

“Que a finales del mes de junio del presente año, yo fui contratada por el señor Rigoberto, quien es vecino del poblado de Santa Cruz del Valle, persona muy cercana al señor Andrés Zermeño Barba, candidato a la presidencia municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, quien me dijo que si le ayudaba a llenar unas hojas en donde se comprometieran las personas a votar por el PAN, y que a cambio cada persona se les iba a entregar un boleto para la rifa de una casa, por lo que yo me di a la tarea de contactar a vecinos del poblado de Santa Cruz del Valle, a los cuales yo les decía si tenían credencial de elector, que porque el PAN iba a rifar una casa, y que después les iba a llegar un boleto con el cual participarían en la rifa de la casa, pero que tenían que votar por el PAN, ya que si no ganaba Andrés Zermeño Barba, no se iba a rifar la casa. Por lo que yo llené una hoja por los dos lados, la cual se le entregué a la hija del señor Rogoberto. Siendo así hasta el sábado 05 de Julio del presente año, cuando una señora güera, la cual es vecina del poblado de Santa Cruz del Valle, pero de la cual no recuerdo su nombre, quien fue la persona que me entregó los boletos los cuales se los entregué a las personas que yo había anotado en las hojas, por lo que en estos momentos se pone a la vista una copia certificada de un formato con la leyenda - Tú puedes con 10 - la cual reconozco como la que yo hice, y en donde anoté el nombre de varias personas, que se comprometieron a votar por el PAN, por lo que el día 06 julio del año en curso, cuando fueron las elecciones yo fui a votar por el PAN, porque yo ya me había anotado en las listas, y la rifa de la casa fue el domingo siguiente a las elecciones, en la plaza de Santa Cruz del Valle, la ganó una sobrina del señor Zermeño, y que vive en Santa Cruz de las Flores, municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.”

g) La declaración ministerial rendida por Brígida Meza Rentería ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, en la que en resumen manifiesta:

“Que unos quince días antes de las votaciones del 06 de julio del año en curso, el señor Rigoberto, del cual desconozco sus apellidos, pero es vecino del poblado de Santa Cruz del Valle, quien es amigo de ahí, nos dijo que iban a rifar una casa, pero no me dijo porqué, solo me dijo que cuántos boletos ocuparíamos, por lo que como unos quince días antes, me anotó en una hoja la señora Norma Icela Gutiérrez Meza, quien es mi hija, y la hoja en la que me anotaron, se la llevó mi hija Norma Icela a la hija del señor Rigoberto, y el día sábado 05 de julio del presente año, mi hija me entregó el boleto para la rifa de una casa, por lo que el día domingo 06 de julio, el día de las votaciones, yo fui a votar como debe ser, y voté por el PAN, por Zermeño, por el interés de la casa para una de mis hijas, y como a los ocho días, fue la rifa en la plaza de Santa Cruz del Valle, en donde dieron regalitos y rifaron la casa, pero se la sacó una señora que vive den Santa Cruz de las Flores, que pertenece también a Tlajomulco”.

h) La declaración ministerial rendida por Araceli Gutiérrez Meza ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, en la que en resumen manifiesta:

“Que el día 04 de julio de este año llegó mi hermana a la casa y me dijo que estaban dando boletos para la rifa de una casa, pero que tenían que votar por Zermeño para presidente, y me dijo que le presentara (sic) mi credencial para votar, por lo que se la presté y ella se anotó en una hoja, pero el día sábado 05 de julio yo me vine a trabajar a Guadalajara por lo que no tuve la oportunidad de votar, regresando de trabajar a mi casa como hasta el miércoles de la siguiente semana y el día viernes me regresé otra vez a Guadalajara a trabajar y regresó el lunes a mi casa, y ahí me dijeron que ya había sido la rifa de la casa, y que se la había sacado una pariente de Andrés Zermeño, que vive en Santa Cruz de las Flores”.

i) Las copias certificadas de las credenciales de elector de los señores Luis Alonso Bogarín Navarro, Jaime Bogarín Navarro, Norma Icela Gutiérrez Meza, Brígida Meza Rentería y Araceli Gutiérrez Meza, expedidas por el Instituto Federal Electoral, y con las que se puede apreciar que todos los declarantes pertenecen a las secciones 2450 y 2452 de Tlajomulco de Zúñiga y que por tanto era aptos para votar por el candidato a presidente municipal de Tlajomulco de Zúñiga, por el Partido Acción Nacional, Andrés Zermeño Barba, como en efecto se comprometieron a hacerlo.

j) Copia certificada de la escritura pública número 1831 mil ochocientos treinta y uno, de fecha veintiocho de julio de dos mil tres que contiene la protocolización del acta de certificación de hechos solicitada por el licenciado Alejandro Medina Rico, respecto de la entrega de la cinta que contiene la entrevista realizada al señor Andrés Zermeño Barba,  candidato del  Partido Acción  Nacional a la  Presidencia Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, el pasado día diecisiete de julio de dos mil tres a las catorce horas aproximadamente en la estación de radio 880 ochocientos ochenta triple A de amplitud modulada, así como de parte del contenido de la misma. En dicha escritura se dio fe de lo siguiente:

De la solicitud fechada del dieciocho de julio del dos mil tres que a la letra dice:

“...Guadalajara, Jal., 18 de julio de 2003. Sr. Carlos Álvarez del Castillo (). -Presente.- Por medio de la presente le solicito me tenga a bien proporcionar una copia de la grabación que contiene la entrevista que le fue realizada al señor Andrés Zermeño Barba, candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, el pasado día jueves 17 de julio del presente año a las 14:00 horas aproximadamente en la estación de radio 880 triple A de A.M.. Lo anterior para ser aportado como prueba dentro del proceso de impugnación presentado por este partido en contra de la elección para munícipes del pasado 06 de julio del presente año.- Sin otro particular le agradezco de antemano las atenciones que se sirva dar a la presente.- Atentamente- Una firma ilegible.- Lic. Alejandro Medina Rico.- Sub-Coordinador Jurídico de la campaña del PRI en Tlajomulco.- Un sello de recibido que dice: Unión Editorial, S.A. de C.V.- JUL 22 2003.- Haydee Elizalde...”

De la contestación fechada del veintidós de julio de dos mil tres que se dio a la solicitud, y que a la letra dice:

“Al margen superior izquierdo un membrete que dice: El Informador.- Diario Independiente.- Guadalajara, Jalisco 22 de julio de 2003.- Lic. Alejandro Medina Rico.- Sub-Coordinador Jurídico de la Campaña del PRI en Tlajomulco.- Presente.- Atendiendo el escrito enviado el pasado 18 de julio de 2003 a esta casa editorial nos permitimos anexar copia de la cinta que contiene la entrevista realizada al señor Andrés Zermeño Barba, candidato del Partido Acción Nacional en Tlajomulco de Zúñiga, el pasado jueves 17 de julio a las 14:00 horas en la estación de radio 880 triple A de A.M., dentro del programa “El informador Radio 880”.-Atentamente.- Una firma ilegible.- Dr. Luis Ernesto Salomón D.- Coordinador Editorial...”

La presencia del notario al momento de recibir la contestación y la entrega de la cinta referida y que hace constar en los siguientes términos:

“Que por lo anterior siendo las 18:30 dieciocho treinta horas del día 22 veintidós de julio del presente año, me constituí en la finca marcada con el número 300 trescientos de la calle Independencia, Zona Centro, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, dirigiéndome tonel (sic) señor Carlos Francisco Flores de la Torre, quien bajo protesta de decir verdad declara ser: mexicano, mayor de edad, casado, abogado, originario de Guadalajara, Jalisco, donde nació el día primero de agosto de 1965 mil novecientos sesenta y cinco, quien porta un gafette con el número 196 ciento noventa y seis, y manifiesta ser empleado de “El Informador” y que en este momento me hace entrega de un audio casete marca sony de 90 noventa minutos que según me lo refiere contiene la entrevista que le fue realizada al señor Andrés Zermeño Barba, candidato del partido acción nacional a la presidencia municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, el pasado día jueves 17 de julio de presente año a las 14:00 horas aproximadamente en la estación de radio 880 triple A de A.M. mismo que recibe el solicitante, quien en este momento en unos (sic) de la voz manifiesta lo siguiente: Que solicita al suscrito notario nos traslademos a mi oficina notarial y una vez en ella se escuche el audio casete, y se de fe del contenido del mismo. Acto continuo nos trasladamos el suscrito notario y el solicitante a mi oficina notarial, y una vez escuchado el audio casete, doy fe de que se escucha lo siguiente:

“Entrevistador: una de la tarde con cincuenta minutos, el presidente electo de Tlajomulco

Entrevistado: su servidor Andrés Zermeño, patrón

Entrevistador: ¿ya estás listo Andrés?

Entrevistado: ya estamos montados y armados como decía don Ricardo, Ja, Ja, Ja

Entrevistador: oye, pero pos faltan cinco meses y medio ¿qué vas a hacer en cinco meses y medio?             

Entrevistador: mmhuhu, ahora, si Silvia Anguiano

Silvia Anguiano: bueno, mmhuu, que tal buenas tardes, venimos de la mesa de redacción del informador             

Entrevistador: ja, ja, ja, bueno, Andrés Zermeño, gracias por, ahhh, si, si, si, si, Silvia Silvia Anguiano: bueno, yo tengo una última duda por que me dijeron que aquí el señor es bien agradecido, ¿es cierto que le rifó una casa ante todos los promotores del voto?

Entrevistado: sí, entre mi equipo, ya ahora, ya ahora después de la elección ehh, hicimos ahí, hicimos ahí una rifa, y, y este, entre otros regalos, este, por allí rifamos una casita

Entrevistador: mmhuu, cuánto, entre cuánta gente Andrés?

Entrevistado: fueron alrededor de mmm, no recuerdo bien, este, cuatro o cinco mil personas

Entrevistador: ah, ¡ah, caramba muchas!

Entrevistado: si hicimos una estructura

Entrevistador: ¿y, y quién, quién la sacó, quién se la sacó oye?, A lo mejor alguien que ya tiene casa

Entrevistado: hicimos, hicimos, hicimos una estructura muy, muy interesante

Entrevistador: mmhu

Entrevistado: se la sacó una persona de Santa Cruz de las Flores

Entrevistador: mmhu

Entrevistado: una tía de una, de una de mis regidoras fueron

Entrevistador: Ahhh!

Entrevistado: fueron, fueron gentes cercanas a nuestra planilla que nos estuvieron ayudando mucho en la promoción y, y este, esto ya fue después de la elección se, se, se organizó esta rifa y como agradecimiento

Entrevistador: oye Andrés, pero ¿con el costo de una casa no te hace rebasar el, el, el, tope de campaña?

Entrevistado: No, bueno, porque fue esto, esto lo hicimos después de la elección.

Entrevistador: ah, ah, ah, ah, ah, correcto, y esto no fue como promoción del voto por decir algo

Entrevistado: no, no, no, no

Entrevistador: como campaña, como propaganda.

Entrevistado: no, no, no, no, esto ya fue fuera de, de, de la elección, fue después de la elección”

k) La propia cinta que se describe en el punto anterior y que contiene la totalidad de la entrevista que le fue practicada al candidato de Acción Nacional en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, Andrés Zermeño Barba.

Elementos de prueba, que conforme con lo dispuesto en los artículos 375, 376 y 377 de la Ley Electoral del Estado, tienen crédito probatorio y son suficientes para acreditar los siguientes hechos:

Que cuando menos a partir del día veinte de junio del dos mil tres el candidato Andrés Zermeño Barba, del Partido Acción Nacional, junto con su equipo electoral, en la población de Tlajomulco de Zúñiga inició una campaña de compra de votos bajo el formato - tu puedes con 10 - que funcionaba a través de supuestos promotores de votos que se encargaban de cuatro cosas fundamentalmente: 1. localizar diez votantes que vivan en sus casas o cerca de ellas; 2. Convencer a esos diez votantes de que votaran por el Partido Acción Nacional; 3. Comprometer a esos diez votantes, para que no dejen de votar por el candidato del Partido Acción Nacional el día de la elección; y 4. De estar al tanto el día de las elecciones de que los diez votantes emitieran su voto por el Partido Acción Nacional. Para lo cual inscribieron en un padrón con el logotipo del PAN, Partido Acción Nacional, a personas con credencial de elector, obviamente pertenecientes a los seccionales de ese municipio, y después les entregaron un boleto a cada uno de los inscritos en el formato para la rifa de una casa.

Se acredita también que por lo menos repartieron entre la población de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, seis mil seiscientos ochenta y siete boletos para la rifa de la casa.

Se acredita de igual forma que la rifa de la mencionada casa se llevó a cabo el día trece de julio del presente año en la plaza principal de Santa Cruz del Valle, municipio de Tlajomulco de Zúñiga, y que dicha casa se la sacó una persona de la población de Santa Cruz de las Flores, perteneciente a dicho municipio.

Elementos probatorios todos que evidencian que se violó, en el proceso electoral en estudio, el principio constitucional del libertad del sufragio, ya que como se ha argumentado en líneas anteriores de este mismo punto, existió un factor externo y adicional al propio acto de conciencia y reflexión de elección de voto, como lo fue la rifa de una casa, que llevó a los electores a otorgar su sufragio a favor del candidato de Acción Nacional bajo la premisa de que estaban, con su voto, accediendo a la posibilidad de ganarse una casa que fue rifada una semana después de la elección por el candidato Zermeño, como él mismo lo reconoce, y que sólo se rifaría en el caso de que ese candidato ganara la elección.

Como ya se expuso anteriormente, las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si en el momento de votar el acto fue producto de una decisión libre, es decir, de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por lo cual cobra gran relevancia e importancia el acto de la entrega de boletos para la rifa de una casa pidiendo a cambio de ello su voto por el candidato de Acción Nacional constituye una clara violación precisamente al principio de libertad.

Otra vertiente de naturaleza jurídica distinta a la ya planteada y que tiene que ver con el origen de la prueba en estudio, es el análisis de si la conducta que se estudia, además de lo relatado, trae como consecuencia la actualización de supuestos normativos contenidos en disposiciones distintas a la electoral, lo cual legitima a la autoridad ministerial para avocarse a su estudio para determinar el ejercicio o no de una acción penal en contra de su autor, para lo cual hacemos la relación de disposiciones de naturaleza penal.

El artículo 267 del Código Penal del Estado de Jalisco dispone lo siguiente:

“Art. 267. Se impondrán de diez a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, al ciudadano que:

VII. Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa;

XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca del sentido de su voto, o bien, que comprometa el voto mediante amenaza o promesa”

De acuerdo a las probanzas anteriormente descritas y estudiadas, es claro que las dos fracciones transcritas del artículo 267 del Código Penal del Estado se encuentran actualizadas con la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional y por su candidato Andrés Zermeño Barba, ya que a través del mecanismo que ya se ha señalado, por un lado solicitaron el voto de cuando menos seis mil seiscientos sesenta y siete personas en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga ofreciendo a cambio el boleto para la rifa de una casa, y además obtuvieron del electorado el compromiso del voto para el candidato de Acción Nacional mediante la promesa de rifar dicha vivienda, lo cual justifica el actuar del Ministerio Público de esta entidad en la investigación de dicho ilícito conforme lo marca la norma constitucional.

Los artículos 88, 89, 90 y 93 del Código de Procedimientos Penales en vigencia para el Estado de Jalisco, disponen lo siguiente:

“Artículo 88. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de  un delito está obligada a denunciarlo al Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los que darán cuenta inmediata al Ministerio Público.

Todo funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones tenga noticias de la existencia de un delito, está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los comprobantes o datos que tuviese, para que proceda conforme a sus atribuciones.

En tratándose de secuestro, el Ejecutivo del Estado recompensará a no más de tres personas no partícipes del delito, por cada caso de secuestro, con el importe de por lo menos doscientos salarios mínimos a cada una, cuando proporcionen la información veraz con pormenores que hagan posible evitar o impedir el secuestro o, producido éste, identifique a todos o algunos de los coautores de la comisión del delito, o consiga localizar a la víctima, en cuyo caso la autoridad ministerial proporcionará a los informantes la protección y vigilancia que corresponda.

Artículo 89. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito, sin perjuicio de que, en su caso, el Ministerio Público, el juez o tribunal puedan hacer comparecer personalmente ante sí al ofendido, para tomar conocimiento directo del sujeto y de las circunstancias del hecho. Podrá admitirse la intervención de apoderado jurídico en el caso de personas morales.

Cuando las denuncias o querellas se formulen verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Cuando sean por escrito, deberán contener el domicilio y la firma o huella digital del que las presente.

Artículo 90. Es necesaria la querelló del ofendido, solamente en los casos en que así lo determine el Código Penal u otra Ley. Se considerará parte ofendida a la víctima del delito. Tratándose de incapaces, éstos podrán querellarse por conducto de quienes los representen legalmente o por quienes mantengan la custodia de ellos.

Artículo 93. Inmediatamente que el Ministerio Público o el servidor público encargado de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictará todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, incluyendo en su caso, la atención médica de urgencia que requieran y la asesoría jurídica necesaria; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efecto del mismo, saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación; además, procederá a la aprehensión de los responsables en los casos de flagrante delito.”

Con base en el marco legal antes trascrito podemos determinar que las actuaciones que se practicaron por parte del Ministerio Público, además especializado para la atención de delitos electorales, son perfectamente válidas desde el punto de vista procedimiento penal, por ello deben constituir material probatorio pleno para acreditar los hechos que se relatan en la presente inconformidad.

De acuerdo a todo lo anterior debemos concluir que la acción desplegada por el Partido Acción Nacional y su candidato Andrés Zermeño Barba, siendo evidentemente típica y antijurídica, trae consigo sanciones de naturaleza distinta.

Primero, la sanción de naturaleza penal de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código Penal del Estado de Jalisco, ya que existe tipicidad entre la conducta desplegada por el activo, en este caso el propio candidato de Acción Nacional, y el supuesto normativo contenido en la disposición criminal señalada, toda vez que ha quedado materialmente comprobado, dentro de la averiguación previa aportada como prueba dentro de esta inconformidad, el cuerpo del delito del tipo penal en estudio en términos de lo que disponen los artículos 16 y 19 de nuestra Constitución, y que corresponderá al Ministerio Público terminar de investigar, integrar y consignar ante el Juez de lo Penal competente, de acuerdo a la facultad y obligación que al representante social le impone el artículo 102 de nuestra Carta Magna.

Segundo y que nos debe ocupar de acuerdo al procedimiento que se impugna, la sanción de naturaleza administrativa electoral, que en este caso sería la pérdida del derecho ganado ilegalmente en la elección del seis de julio para renovar el gobierno municipal de Tlajomulco de Zúñiga. Sobre este punto debe versar la valoración de caudal probatorio aportado y es precisamente a este órgano jurisdiccional a quien constitucionalmente le compete el estudio de la inconformidad planteada para efectos de determinar la sanción que en este caso corresponda a la acción desplegada por el Partido Acción Nacional, que, como ya se explicó, es precisamente la de declarar la nulidad de la elección por violaciones sistemáticas a los principios constitucionales electorales.

Para concluir el punto, si tomamos entonces en consideración que se encuentra debidamente probado que al menos se repartieron boletos para la rifa de la casa por parte del Partido Acción Nacional entre seis mil seiscientos ochenta y siete personas, de acuerdo al folio de los boletos que obran dentro de la averiguación previa ofertada, o entre cuatro mil o cinco mil personas, de acuerdo a lo que reconoció el propio candidato de Acción Nacional Andrés Zermeño Barba, todas evidentemente electores, que la totalidad de votos que obtuvo ese partido en la elección en estudio fue de trece mil veintidós, que la totalidad de votos que obtuvo el partido que represento fue de doce mil trescientos cincuenta, y que por consiguiente la diferencia entre ambos es de tan sólo seiscientos setenta y dos votos que representa tan sólo el 1.79% del total de la votación, no debe quedarnos la menor duda que la entrega de los boletos influyó en el resultado de la votación y que ese acto fue determinante para ello, ya que las personas que se convencieron de votar por Acción Nacional a partir de la posibilidad de sacarse una casa en la rifa que se llevó a cabo el día trece de julio, representan más del 50% de la totalidad de votos que obtuvo el partido ganador, y representan también casi el 1,000% de la diferencia entre primero y segundo lugar. Y aun pensando, como es lógico pensarlo, que no para todas las personas que recibieron esos boletos para la rifa fue determinante para su decisión de votar por Acción Nacional la posibilidad de sacarse la casa rifada, sí el porcentaje nos hace pensar que así fue.

Sobre el punto de la compra de votos instrumentado con la entrega de boletos para la rifa de una casa, cabría hacer una última reflexión para determinar el alcance de su existencia.

El punto número 11 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su capítulo de financiamiento de los partidos políticos y el 50 del mismo cuerpo legal relativo al régimen fiscal de los mismos, regulan las rifas como medios de autofinanciamiento no gubernamental para los partidos políticos al tenor de lo siguiente:

“Artículo 49. 

11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

I  El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

II Cada  partido  político determinará  libremente  los  montos  mínimos y  máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados,  así como las aportaciones de sus organizaciones; y

III Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos;

II De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos en la fracción anterior; y

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y,

d) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:

I A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3, y en la fracción III del inciso b) de este párrafo y demás disposiciones aplicables a este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada;

II Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y

III Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

Artículo 50. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los muebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.”

De las disposiciones legales transcritas se puede concluir que en sí mismas las rifas llevadas a cabo por los partidos políticos no están prohibidas, pero sí su reglamentación las limita por cuanto a su objeto y por cuanto a los recursos que de ellas se obtengan, de acuerdo a los siguientes requisitos:

a) Que su objeto sea allegarse de recursos provenientes de personas físicas o morales, no comerciales, distintas a las gubernamentales;

b) Que los recursos que se obtengan de esas rifas sirvan precisamente para el financiamiento de los partidos políticos, y

c) Que previo al sorteo o rifa que se haga se obtenga por parte de la autoridad electoral  competente  (en  este  caso  el  Consejo  Estatal  Electoral)  la autorización expresa correspondiente, además de la distinta autorización de la dependencia competente para regular todo lo de rifas y sorteos (Secretaría de Gobernación).

Al realizar el estudio para determinar si la rifa que llevó a cabo el Partido Acción Nacional y su candidato Andrés Zermeño Barba a la presidencia municipal de Tlajomulco de Zúñiga, cumple con los requisitos contenidos en las distintas normas que se han enumerado, podemos concluir que la rifa no cumple con ninguno, ya que por principio de cuentas la rifa se llevó a cabo no con el objeto de allegarse de recursos económicos ya que los boletos se entregaron en forma gratuita a los electores del municipio. Tampoco la rifa se llevó cabo con el propósito de destinar los recursos para financiar la campaña política o los gastos del partido político, ya que, como ha quedado debidamente acreditado en el cuerpo de este escrito, el propósito de la rifa fue la de obtener de los electores del municipio de Tlajomulco su voto en la elección del seis de julio a favor del Partido Acción Nacional y de su candidato Andrés Zermeño Barba. Y finalmente esa rifa en ningún momento fue autorizada por el Consejo Estatal Electoral y prueba de ello es precisamente el acta levantada con motivo de la sesión de calificación de la elección y la entrega de constancias de mayoría al partido triunfador, además constituye el acto que en esta inconformidad impugnamos, acta que en ninguna de sus partes contiene la referencia de que el Partido Acción Nacional hubiera solicitado autorización a dicha autoridad para la celebración de una rifa, máxime de que existir la solicitud y una autorización para parte de la autoridad responsable, esta autorización se hubiera dado en forma ilegal.

Finalmente es importante destacar que el comportamiento histórico de la votación para elegir munícipes en Tlajomulco de Zúñiga, específicamente en la zona denominada Santa Cruz del Valle, que fue donde se rifó la casa por parte del Partido Acción Nacional y donde se entregó la mayor parte de los boletos para la rifa, según se ha documentado y argumentado en el cuerpo de esta demanda, fue constante y congruente desde mil novecientos noventa y cinco y hasta las elecciones del dos mil, pero coincidentemente en la elección del dos mil tres la cantidad de votos que obtuvo el Partido Acción Nacional se disparó para superar al partido que represento hasta en dos  a uno, según se aprecia en la gráfica que se anexa y que fue tomada de los datos publicados en la página de internet del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, www.ceej.orq.mx.

 

En mérito de lo anterior, la gráfica que nos muestra el comportamiento de la votación tan sólo de la zona en comento, es lo suficientemente ilustrativa como para demostrar que existió un factor externo distinto al propio desarrollo de las elecciones, como lo fue la rifa de la casa, que influyó en el electorado como para que el Partido Acción Nacional obtuviera en esta elección, casi el doble de votos que el PRI, situación que históricamente no ocurrió en las tres elecciones que tiene documentadas en su página de internet el Consejo Estatal Electoral y que son apreciables en la gráfica, por lo que no nos permite concluir en otra forma, sino en que la rifa de la casa influyó lo suficiente como para que mi partido no ganara la elección que se impugna.

Quinto. Finalmente en el considerando noveno de la resolución que se recurre, la responsable hace algunas consideraciones finales con respecto del agravio número uno, relacionándolo con todos los hechos que se narraron, y declarándolo finalmente infundado por las razones que a continuación se transcriben: (Transcribe considerando).

Por un error de técnica jurídica, el estudio que hace la responsable sobre la actualización de la causal de nulidad de violaciones sistemáticas y generalizadas a los principios constitucionales electorales, también llamada a partir del caso Tabasco, causal abstracta, no se resolvió sobre su actualización en la elección que se combate, ya que de acuerdo a las pruebas que se han enumerado y concatenado con los argumentos vertidos, es claro que dicha causal es aplicable al presente caso, por lo que esta Honorable Sala Superior deberá tomar en consideración, al momento de resolver como lo ha hecho en los ya mencionados casos Tabasco, Zamora, Torreón, Colima y otros, que los elementos que se probaron sí son suficientes como para declarar la nulidad de la elección para munícipes en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

Como ya ha sido objeto de diversos estudios realizados por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, existen valores y principios fundamentales que toda elección debe cumplir y respetar para que el proceso por el cual la sociedad elige democráticamente a sus representantes públicos sea acorde a la voluntad popular.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Y no sólo en nuestra Constitución federal se encuentran protegidos esos principios, sino también nuestra Constitución local y nuestra legislación electoral se ha encargado de enmarcar su protección a nivel legislativo local.

Por cuanto a la Constitución del Estado libre y soberano de Jalisco:

Artículo 1°.- El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la Federación establecida por la ley fundamental.

Artículo 2°.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes. El Estado de Jalisco adopta para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular; tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, exceptuando las que haga el Congreso para:

a) Suplir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas;

b) Para elegir a los magistrados del Poder Judicial del Estado y a los integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta Constitución; y

c) Para elegir a los integrantes de los Consejos Municipales en los casos que esta Constitución dispone;

III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;

IV. El Consejo Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Pleno del Consejo será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Consejo. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos;

V. Los consejeros electorales serán electos sucesivamente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley. Conforme al mismo procedimiento, por cada consejero electoral propietario, se elegirá a su suplente.

Los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años, podrán ser reelectos para un período inmediato; no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia alguna persona o entidad, pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución y tendrán una remuneración igual a la de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

No podrán ser consejeros quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

Los consejeros electorales del Consejo Electoral, con derecho a voz y voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local;

VI. Los consejeros electorales elegirán, de entre ellos mismos, por el voto de cuando menos cuatro de sus integrantes, a un Consejero Presidente. En caso de que transcurridas tres votaciones, ninguno de los consejeros electorales alcanzare la mayoría requerida, será el Congreso del Estado el que, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes elija, de entre los consejeros electorales, al Presidente del Consejo Electoral.

La remoción del Presidente del Consejo Electoral, será facultad exclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos y bajo las condiciones que fije la ley;

VII. El secretario Ejecutivo será nombrado por mayoría de votos de los integrantes del Consejo Electoral, a propuesta de su Presidente.

Los consejeros electorales que representen al Poder Legislativo serán propuestos, de entre los diputados, por los grupos parlamentarios del Congreso del Estado. Habrá un consejero diputado por cada grupo parlamentario, con su respectivo suplente.

La ley de la materia establecerá los requisitos que deberán reunir los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral;

VIII. El Consejo Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

Asimismo, tendrá a su cargo la realización de los procesos de plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley;

IX. A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración, el proyecto de presupuesto elaborado por el Consejo Electoral; y

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.

Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los ciudadanos jaliscienses podrán organizarse y afiliarse libremente en partidos y agrupaciones políticas, en los términos previstos por esta Constitución y la ley de la materia.

I. Los partidos políticos con registro gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Deberán respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen;

II. Para que un partido político estatal mantenga su registro y prerrogativas deberá obtener, cuando menos, el uno punto cinco por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa;

III. El Gobierno del Estado garantizará en todo tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas;

IV. Sólo los partidos políticos estatales o nacionales que hubiesen obtenido o acreditado su registro conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral, podrán participar en las elecciones de diputados, gobernador, presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos;

V. La Ley Electoral establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las bases siguientes:

a) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales se fijará cada tres años, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Consejo Electoral del Estado, que tomará en cuenta el número de diputados a elegir, de ayuntamientos a renovar, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. Para el año electoral en que se deba elegir al titular del Poder Ejecutivo, se tomará en cuenta además, el costo mínimo de la campaña para la elección del Gobernador.

El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior;

b) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, equivaldrá a una cantidad igual a la mitad del monto del fmanciamiento público que le correspondería a cada partido político por actividades tendientes a la obtención del voto durante ese año, el cual se actualizará con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior; y

c) A los partidos políticos les será reintegrado un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos que establezca la ley de la materia; y

VI. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 73.- El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado;

II. Los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

III. Los presidentes, regidores y síndicos durarán en su cargo tres años, a partir del día 1o. de enero del año siguiente al de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada período. Los ayuntamientos recibirán las renuncias y licencias que soliciten sus miembros, y decidirán lo procedente;

IV. Los presidentes, regidores y el síndico de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa en los términos de las leyes respectivas, no podrán ser postulados como candidatos a munícipes o síndicos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la designación que se les dé, no podrán ser electas en el período inmediato; y

V. Todos los servidores públicos mencionados en la fracción anterior, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Por cuanto a la Ley Electoral del Estado de Jalisco:

Artículo 1.- Esta ley es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:

I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos en el Estado de Jalisco;

II. El ejercicio de la función electoral;

III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Jalisco;

IV. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo a reconocer la vigencia de registro de los partidos y agrupaciones políticas nacionales;

V. Las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; y

VI. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.

Los procedimientos a que se refiere esta fracción tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

Artículo 2.- El poder público dimana del pueblo quien elige a sus representantes conforme a las normas y procedimientos establecidos en esta ley.

El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior; su gobierno es republicano, democrático, representativo y popular; tiene como base de su organización política y administrativa el municipio libre.

La organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Consejo Electoral del Estado, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos conforme a las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables.

El ejercicio de la función electoral tendrá como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los ciudadanos residentes en el Estado de Jalisco, podrán organizarse y afiliarse libremente en partidos y agrupaciones políticas, en los términos previstos en este ordenamiento.

Artículo 3.- Corresponde a las autoridades estatales y municipales, al Consejo Electoral del Estado, a los órganos de éste y al Tribunal Electoral en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en los términos de la legislación estatal.

Partiendo de que los principios fundamentales del proceso electoral se encuentran debidamente identificados por las distintas legislaciones tanto federal como locales, el Consejo Estatal Electoral debió haber revisado si éstas se cumplieron en la elección de Tlajomulco de Zúñiga como para declarar la validez y en consecuencia otorgar la constancia de mayoría al candidato que de acuerdo al cómputo hubiera resultado vencedor, lo cual de acuerdo a los argumentos vertidos en el escrito de demanda no se cumplió y por ello la declaratoria de validez se hizo en forma ilegal.

De acuerdo a lo que establece el artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Consejo Estatal Electoral en la sesión correspondiente deberá proceder a la calificación de la elección municipal y a declarar electas a las planillas para presidente, regidores y síndicos, calificación en la que invariablemente deberá observar las siguientes bases:

I. El Consejo Electoral del Estado verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta ley;

II. El Consejo Electoral procederá al examen y valoración de los escritos de protesta, presentados en términos de esta ley; y

III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido mayoría de los votos.

Igualmente, determinará las asignaciones correspondientes de la o las regidurías de representación proporcional que hubiesen alcanzado los partidos políticos.

Las bases establecidas en el numeral de referencia son las que permiten al Consejo Estatal Electoral la valoración de circunstancias ocurridas antes y durante la jornada electoral que justifiquen el resultado de su calificación, ya sea en sentido positivo o negativo pero siempre realizando un pormenorizado estudio tanto de escritos de protesta presentados por los partidos políticos, así como todas y cada una de las incidencias que se presentaron en la jornada electoral y que le fueron referidas tanto en las comisiones municipales como en el propio consejo estatal.

En el caso en estudio, tal y como se podrá apreciar en el acto que se impugna, el Consejo Estatal ni realizó una descripción de protestas ni de incidencias, ni las valoró conforme a la disposición aquí contenida, lo que trae como consecuencia que su actuación sea ilegal conforme a los argumentos vertidos en el escrito de demanda, y conforme a los argumentos que aquí se resumen.

En este proceso jurisdiccional se deben estudiar, a diferencia del que estudia el cómputo realizado por la comisión municipal, aspectos cualitativos del proceso electoral para que de acuerdo a ello se valoren aspectos abstractos que influyeron en el resultado de la elección. Y para ello es preciso el análisis de si ha lugar a decretar la nulidad con base en la causal de nulidad por violaciones sistemáticas a los principios constitucionales electorales de la elección, que conforme a los criterios establecidos por el tribunal federal a partir de la resolución del caso Tabasco, se ha llamado causal abstracta.

La llamada “causa abstracta de nulidad”, se encuentra establecida en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2002, tomo Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, que a la letra dice:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.”

Las notas características de dicha causa de nulidad son las siguientes:

Conforme con esa tesis, la causa abstracta de nulidad, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.

5. La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.

A mayor abundamiento sobre los elementos antes descritos, el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé ya en forma clara lo que ha sido llamada la “causal genérica” que no es sino una previsión legislativa específica de la causal abstracta.

Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica” son los siguientes.

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

a) sustanciales,

b) en forma generalizada,

c) en la jornada electoral.

d) en el distrito o entidad de que se trate.

e) plenamente acreditadas.

f) determinantes para el resultado de la elección.

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos.

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o municipio de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y lugar, (sic) respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quiénes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 392, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, la expedición o en su caso la negativa de expedición de las constancias de mayoría, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección de acuerdo a la fracción VIII del artículo 402.

Así queda demostrado que la causa de nulidad y cuya denominación correcta para el caso Jalisco debe ser causal de nulidad por violaciones sistemáticas a los principios constitucionales electorales, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

Toda las disposiciones que anteriormente se relatan son extraídas, y de ahí su nombre, de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.

Con base en lo anterior y de acuerdo a las pruebas que se han detallado en el cuerpo de esta demanda, existen elementos suficientes como para demostrar que con los actos desplegados tanto por el Partido Acción Nacional como por otras personas involucradas en actos ilícitos se violaron en forma sistemática y generalizada los principios constitucionales electorales, sobre todo, como ya se explicó exhaustivamente, el principio de libertad, que se vio flagrantemente flagelado con la compra de votos por parte de Acción Nacional.

Por lo tanto solicito, ante el sinnúmero de violaciones cometidas en el procedimiento, entre ellas los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, parcialidad, objetividad consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando a esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral se subsane la violación reclamada por estar así facultada por nuestro marco constitucional; y se dicte una nueva resolución en donde se observen las formalidades esenciales del procedimiento.”

 

CUARTO. El estudio de los agravios reproducidos, abordados en orden distinto al propuesto, para una mayor claridad y mejor estructuración, permite hacer las siguientes consideraciones jurídicas:

          Alega el partido actor, como primer concepto de inconformidad, una violación procesal atinente a la inadmisión de diversas probanzas que ofreció durante el procedimiento del juicio de inconformidad registrado bajo número JIN-098/2003, origen del presente medio de impugnación, a través del acuerdo de diecinueve de noviembre del año en curso, que además de cerrar la instrucción, determinó desechar los indicados medios de convicción cuyo ofrecimiento constó en los escritos de fechas primero y diez de septiembre del mismo año, sin tomar en cuenta que se referían a hechos acontecidos en fecha posterior al plazo para interponer la demanda del juicio de inconformidad y, por tanto, revestían la calidad de supervenientes.

          Que la responsable hizo una incorrecta interpretación de la fracción VI, del artículo 395, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que regula sólo lo relativo a las pruebas supervenientes que tiendan a incidir en la condición de algún candidato y, por tanto, en el caso a estudio no aplica, porque en éste las probanzas de mérito no llevaban ese fin, sino el de comprobar las afirmaciones emitidas en torno a los hechos, en base a los cuales sostuvo la configuración de la causal abstracta anulatoria de la elección municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en torno a lo cual, en concepto del incoante, es omisa la ley electoral de esa Entidad Federativa, lo que debió conducir a la responsable a realizar una interpretación sistemática y funcional de diversas normas aplicables en la especie, como lo son el artículo 14 Constitucional, 1º del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 364 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no sólo limitarse a aplicar el sistema de intelección gramatical de una norma, que ya fue superado, atento al sistema integral de justicia que debe prevalecer siempre en torno a la seguridad jurídica del gobernado. 

          Que lo anterior atiende –sigue diciendo el impetrante–, a la circunstancia de que la solución de las controversias de derecho en muchas ocasiones no pueden lograrse mediante la invocación de alguna norma jurídica que prevea expresamente el caso concreto en derredor del cual surge el conflicto, por la existencia de una laguna legal, aspecto que previó el invocado artículo 14 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y en su solución otorgó la facultad a la autoridad decisoria de acudir a los principios generales del derecho y a la analogía para resolver la cuestión planteada, y aun cuando el texto se refiere al ámbito civil, es aplicable a otras materias, excepción hecha de la penal, pues así lo ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

          En consecuencia de las alegaciones relacionadas, considera el partido enjuiciante que como la legislación electoral del Estado de Jalisco, es omisa en establecer el camino a seguir en el caso de pruebas supervenientes ajenas a las calidades de los candidatos, pero que sean de vital importancia para preservar el estado de derecho, aplicando por analogía y mayoría de razón el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe concluirse que dichas probanzas sí son admisibles y así debió declararlo el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en torno al ofrecimiento de las siguientes:

          a) Copia certificada de la averiguación previa 735/2003 iniciada por el Ministerio Público de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, con motivo de la detención de varias personas que, el día de al elección, se encontraban repartiendo volantes que desacreditaban tanto al candidato a presidente, como a candidatos a regidores de ese lugar, del Partido Revolucionario Institucional.

b) Copia certificada de la averiguación previa número AEPADE 0079/2003 iniciada por la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con motivo de la denuncia presentada por Jesús Ignacio Barajas Gaitán por el delito, que a juicio del partido actor, corresponde al previsto por el artículo 267, fracción VI, del Código Penal del Estado de Jalisco, cometido por el candidato de Acción Nacional, Andrés Zermeño Barba, toda vez que repartió boletos para la rifa de una casa entre los electores a cambio de su voto por el ente político que militaba.

c) Copia de la certificación de hechos practicada por el Notario Público número 101 de Guadalajara, Jalisco, que contiene la trascripción parcial de la cinta magnética con la grabación de la entrevista realizada a Andrés Zermeño Barba en la estación de radio 880 de amplitud modulada, en la que reconoce haber rifado una casa entre cuatro mil o cinco mil tlajomulquenses.

d) La propia cinta magnética que contiene la grabación de la totalidad de la entrevista que le fue practicada al candidato del Partido Acción Nacional en la estación de radio mencionada.

e) Ejemplar del diario “El Informador” de fecha treinta y uno de julio del presente año en la que aparece una entrevista al funcionario público federal Alberto Cárdenas, en la que, de acuerdo a la perspectiva personal del enjuiciante, reconoce que no obstante su participación activa en los procesos electorales del seis de julio, su partido no obtuvo el resultado que buscaba.

          Como se ve de las resumidas expresiones que emite el ente político actor, el aspecto medular a dilucidar versa sobre la factibilidad legal de admitir o no los reseñados elementos de convicción, considerándolos como pruebas supervenientes en el juicio de inconformidad antecesor del presente y si para ello, es aplicable el segundo párrafo de la fracción VI, del numeral 395, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que textualmente dispone:
       

“Artículo 395.- Para la interposición de la demanda de inconformidad, se observarán las formalidades siguientes:
          El escrito deberá contener: …VI. La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los agravios hechos valer, teniéndose en cuenta, para su admisión y valoración, las reglas establecidas en esta Ley.
          En el juicio de inconformidad, solamente pueden aceptarse prueba supervenientes para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.…”

O si, por el contrario, debe considerarse que la legislación electoral jalisciense es omisa sobre el tema de las pruebas supervenientes distintas a las que tienen que ver con la calidad de los candidatos y por ello, en observancia a los arábigos 14 Constitucional y 1º del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es menester acudir a los principios generales del derecho y a la analogía, empleando para arribar a una conclusión que respete la seguridad jurídica del gobernado, la adminiculación de los artículos 364 de la Ley Electoral de dicha Entidad Federativa y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo conducente refieren lo siguiente:

“Artículo 364.- En ningún caso se aceptarán pruebas que no hubieran sido ofrecidas al interponer el recurso; salvo el caso de pruebas supervinientes (sic).
          Son pruebas supervinientes (sic), aquellas que son de fecha posterior a la de la interposición del Recurso y aquellas que bajo protesta de decir verdad no se conocían al interponerse el Recurso, las que serán tomadas en cuenta, si se presentan hasta antes de dictar la resolución.”

          “Artículo 16.-4.- En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.  La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.”

Ahora bien, sendos artículos insertos, reproducen el concepto de pruebas supervenientes en similar medida, diferenciando, únicamente, la época de su oportuna presentación, pues en tanto que la ley electoral local admite su interposición hasta antes de dictar la resolución, en el ámbito federal se permite su presentación hasta antes del cierre de la instrucción, empero, como se mencionó, la visión de lo que es, en sí, una prueba superveniente, la acogen en iguales términos.

          Así, pues, debe entenderse por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b).

          En esos términos lo ha dispuesto esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia sustentada en la Tercera Época y publicada con el número 134 de las páginas 187 y 188 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo tenor literal es como sigue:

"PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.—De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.”

          En ese estado de cosas, es preciso desentrañar el alcance del controvertido segundo párrafo de la fracción VI, del artículo 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, transcrito líneas atrás, mismo que, en concepto de este órgano jurisdiccional que resuelve, tiene carácter de ser una norma especial y limitativa que supera la norma general prevista en el diverso numeral 364, en el que se regula lo atinente a la presentación de pruebas supervenientes para el caso de los recursos administrativos, esto es, el de aclaración y revisión, así como el de apelación, cuya regulación también prevé por remitirlo a ello los artículos 390 y 420, segundo párrafo, de la legislación invocada.

          En ese tenor, si bien es cierto que existen diversas formas de interpretación de la ley, auxiliares del juzgador cuando existe una laguna legal que deja de ocuparse total o parcialmente de la regulación de alguna figura jurídica, o su tratamiento es confuso, genérico, ambiguo, o incluso riñe con alguna otra disposición legal, a saber, la interpretación sistemática y funcional pura, así como la observancia de los principios generales de derecho y la analogía, también lo es que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una falta de normativización de las pruebas supervenientes tendentes a demostrar aspectos distintos a la calidad de los candidatos en una elección, sino que el texto literal y expreso del artículo 395, en el segundo párrafo de su sexta fracción, constriñe al director del juicio a recibir únicamente pruebas supervenientes cuando éstas tienen injerencia en la calidad de los candidatos y no sólo eso, sino además, coarta esa intervención a aquellos medios de convicción que tengan un reflejo directo sobre la nacionalidad y ejercicio de los derechos civiles o políticos de los candidatos, lo que denota su análisis gramatical, sistemático y funcional, puesto que tal limitante específica se plasma desde las disposiciones generales de los medios procesales de impugnación, ubicado en el título decimocuarto de la legislación estatal aplicable, dentro de los cuales se menciona el juicio de inconformidad y el recurso de apelación, ya que al abordar el tema de las pruebas, el artículo 390, en su segundo y último párrafos, textualmente señala:
      

 

“Artículo 390.- … Para la valoración de las pruebas se estará a las reglas previstas para la resolución de los recursos administrativos.
          En el caso de la tramitación del juicio de inconformidad, solamente podrán aceptarse pruebas supervinientes (sic) para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.”

Luego, si se analizan ambos párrafos de una manera sistemática y funcional, no podría llegarse a otra conclusión válida diferente a la emitida párrafos atrás, dado que si la explicación fuese como lo supone el partido actor, esto es, que únicamente se contempla el trámite legal a seguir en el caso de pruebas supervenientes cuyo fin sea cuestionar la calidad de los candidatos, no habría esa separación tajante entre el segundo y tercer párrafo, subsumiendo en aquél únicamente el tratamiento de las pruebas ofertadas en el recurso de apelación, para ocuparse exclusivamente del juicio de inconformidad en este último párrafo, en el que se hace un señalamiento general inicial que prevé destacadamente: “solamente podrán aceptarse pruebas supervinientes (sic)”, sin distingo alguno sobre el tipo, clase, naturaleza o género de éstas, porque al precederle la preposición “para” con la que se denota la utilidad a que se debe encaminar la acción de ofrecer esas pruebas supervenientes, en la segunda parte del párrafo que se examina, las deja englobadas en un marco generalizado, es decir, no hace precisión alguna en el sentido de que se trate de pruebas supervenientes dirigidas a cuestionar la calidad de alguno o algunos de los candidatos, por tanto, al aludirse a ellas en términos generales, debe entenderse que cualesquier prueba que pretenda ofrecerse como superveniente, requiere para su aceptación, encaminarse a “acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.”.

          Sobre este tema, existe la tesis relevante, aplicable en lo conducente, emitida en la Tercera Época por esta Sala Superior, que se localiza con el número 300 de las páginas 587 y siguiente, del tomo de tesis relevantes de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro y contenido:

“OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación del Estado de Jalisco).—El sistema procesal adoptado por la legislación electoral jalisciense es el de litis cerrada, el cual no permite que se varíe el objeto del proceso –que se conforma con la causa de pedir y la pretensión– una vez que se ha establecido mediante la presentación de la demanda, por lo que el derecho del actor para establecer ese objeto, precluye con el ejercicio de la acción, conclusión a la que se arriba, toda vez que el artículo 395 impone al actor la carga de formular sus pretensiones en la demanda, así como la de establecer la causa de pedir (fracción V del citado artículo), y no existe otra disposición de la que se pudiera desprender la posibilidad de adicionar el objeto del proceso por el actor, por la autoridad responsable o por las demás partes. Por otra parte, no puede servir para variar el objeto del proceso, la suplencia de los agravios deficientes contemplada en el artículo 395, fracción V, del citado código, pues dicha institución sólo conduce a perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes, pero no a la inclusión de nuevas pretensiones o hechos. De igual forma, no se establece la posibilidad de adicionar la demanda mediante la invocación de hechos supervenientes, pues la legislación electoral jalisciense sólo establece la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes para acreditar que los candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, pero no se refiere a hechos supervenientes. Tampoco puede ser útil para alterar el objeto del proceso, el supuesto de que los nuevos hechos invocados sean hechos notorios, pues estos se rigen por el artículo 377, donde se circunscribe a eximir de prueba a los hechos que conformen previamente la litis y resulten notorios, pero no que se exime a las partes del gravamen procesal de invocarlos en el momento o etapa de fijación de la litis. Finalmente, las diligencias para mejor proveer, independientemente de que no existe regulación sobre éstas en la citada ley, por su naturaleza no resulta legalmente posible su empleo por las partes, y menos para introducir hechos nuevos a la litis, por ser poderes probatorios que corresponden exclusivamente al juzgador.”

          De tal manera, que no le era dable a la autoridad de los autos relegar el sentido gramatical del artículo 395, fracción VI, segundo párrafo, de la legislación comicial de Jalisco, que define expresamente la postura a asumir en el caso de pruebas supervenientes ofrecidas en el juicio de inconformidad, y atender a lo dispuesto en una norma general aplicable para recursos distintos, como lo es la prevista en el ordinal 364 de esa codificación y menos acudir a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es una legislación aplicable en el ámbito federal, para introducir una disposición respecto a una figura jurídica que está suficiente y claramente regulado en la ley local aplicable.

          Establecido lo cual, se estima que fue correcto el actuar de la responsable al proveer, en acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, la no admisión de las probanzas reseñadas con anterioridad, en calidad de supervenientes, bajo los argumentos y fundamentación en que se apoyó, razón por la cual, si éstas no fueron valoradas en la resolución que se combate, ningún agravio reparable puede acarrearle al ente político actor, puesto que se trata de elementos convictivos ofrecidos y allegados de manera extemporánea, sin ningún efecto jurídico dentro del procedimiento del juicio de inconformidad, ni en su definición.

          No pasa inadvertido para este órgano resolutor, la particularidad de que en el proveído que se reputa correcto, la responsable también sostuvo la inadmisión de esas mismas probanzas, bajo el argumento de que no se trataba de pruebas documentales respecto de las cuales, al presentar el escrito inicial de demanda, la actora hubiera acreditado haberlas solicitado oportunamente y por escrito y que las mismas no le hubieran sido entregadas, conforme lo exigía el artículo 365 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; sin embargo, en torno a ello no se hará estudio alguno, atento a que esa porción del acuerdo no fue materia de agravio por parte del incoante, luego, bien o mal esas razones, deben subsistir para regir la inadmisión por ese distinto motivo.

          Sentado lo anterior y por la repercusión que ello irroga al cuarto agravio de los formulados por el partido enjuiciante, se procede a su examen.


         En este motivo de queja, se duele el partido actor de la segunda parte del considerando séptimo de la resolución impugnada, en el que el tribunal responsable considera que no existen elementos suficientes para tener por probados los hechos marcados del uno al tres de la demanda inicial, ocurridos durante la jornada electoral, suficientes para configurar, en concepto del enjuiciante, la causal abstracta de nulidad, y que consistieron en: 1).- Que el candidato del Partido Acción Nacional, Andrés Zermeño Barba, estaba haciendo activamente proselitismo en  diversas zonas del municipio disputado, entregando gratuitamente boletos para una rifa de una casa en la zona de Santa Cruz de las Flores, a todas las personas que acreditan haber votado por su partido en la elección, detallando la mecánica que se empleaba para lograr el objetivo perseguido; 2).- Que en la población de San Sebastián se encontraron y detuvieron cinco muchachos que estaban repartiendo volantes que desacreditaban tanto al candidato a presidente como a los candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional; y 3).- Que se intentó privar de la libertad a la candidata a regidora, Rosa María Márquez Barbosa, como parte integrante de la planilla que presentó el Partido Revolucionario Institucional, siendo detenidos por la policía municipal quienes intervinieron en dicha acción ilegal, pero quedando libres una vez que el candidato Andrés Zermeño, de Acción Nacional, habló con el director de la corporación policíaca de que se trata. 

 

Cuando que, en concepto del que alega, éstos se acreditan con los medio se convicción supervenientes de cuyo desechamiento ya se ha hecho un examen exhaustivo en este fallo.

          Como se pone de manifiesto, la comprobación de los hechos marcados con los números uno y dos –de los que, cabe aclarar, únicamente se ocupó el actor al desarrollar el agravio que nos interesa–, con los que el partido incoante pretende configurar la causal abstracta de nulidad de la elección de ayuntamiento para Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, la hace depender exclusivamente de las pruebas supervenientes cuya inadmisión fue determinada por la responsable y calificada de correcta en esta sentencia, de suerte que, no pueden ser apreciadas y valoradas para ese fin, lo que torna inatendible el total de argumentos con los que pretende justificar los extremos de este agravio.

En otro aspecto, el agravio marcado en segundo lugar, tilda de ilegal lo resuelto por la responsable en el considerando cuarto de la resolución combatida, que declara infundadas las imputaciones propagandísticas atribuidas tanto al Presidente de la República, señor Vicente Fox Quezada, como al exgobernador de Jalisco, Alberto Cárdenas Jiménez, durante la época en que fungía como funcionario público federal, al ser el titular de la Comisión Nacional Forestal, ya que desde su punto de vista, sí existen pruebas suficientes para acreditar la participación ilegal de éstos, en la campaña proselitista del candidato de Acción Nacional para el gobierno de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

 

En lo concerniente a la participación del Presidente de la República, destaca los ejemplares del periódico “Público” de fechas veintinueve de mayo, seis de junio y tres de julio del año actual, con los que afirma se arrojan indicios fuertes acerca de su participación en los actos proselitistas mencionados, así como la campaña que realizó en medios televisivos promoviendo el voto a favor de los candidatos de Acción Nacional, cuantificada en cerca de seis mil seiscientos millones de pesos, que junto con los spots del Partido Verde Ecologista alcanzaron cerca del cincuenta por ciento de la totalidad de las emisiones, los que conjugados con otros elementos probatorios, pueden tener un carácter probatorio pleno.

 

En igual medida se expresa de los ejemplares del periódico “La Verdad” de circulación local en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, de fechas dieciséis de mayo, trece y veinte de junio, y dos de julio del presente año, cuya fuerza indiciaria hace presumir que el entonces titular de la Comisión Nacional Forestal, Alberto Cárdenas Jiménez, exgobernador de Jalisco, colaboró indebidamente en la campaña electoral del candidato panista de la municipalidad citada, pero que si bien únicamente son indicios los que arrojan las notas periodísticas, concatenadas con los otros medios de prueba que obran en el juicio, deben llevar al juzgador a concluir que su participación fue activa en la campaña y que tuvo tal impacto que influyó en el resultado de la elección que permitió otorgar el triunfo al candidato del Partido Acción Nacional.

 

Sigue diciendo el partido inconforme, que el considerando que combate carece de fundamentación y motivación, y que la responsable debió apoyarse para apreciar y valorar las pruebas en lo dispuesto por el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y no en las reglas de la lógica, la experiencia y el recto raciocinio que utilizó y que prevé el diverso 223 de esa ley comicial, cuyo propósito es regular la valoración de las pruebas en los procedimientos de carácter laboral.

 

Así expuesto el agravio, por cuestión de método se iniciará su estudio en lo concerniente a la falta de fundamentación y motivación de que se duele el partido actor y a la indebida forma de valorar las probanzas aportadas al sumario.

 

Referente a lo anterior, cabe decir que se estima infundada su apreciación, pues en contraposición a ésta, de la lectura del considerando tildado de ilegal, se evidencia que la autoridad señalada como responsable agotó a cabalidad la garantía constitucional respectiva, prevista en el artículo 16 constitucional, si se tiene presente que por fundar, debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho de la determinación reclamada, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor de la misma de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; mientras que por motivar, debe estimarse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; además de la necesaria adecuación que debe darse entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En la especie, como es de verse en el fallo cuestionado, la responsable establece de manera profusa los fundamentos legales que estima aplicables al caso, así como las razones por las cuales únicamente atribuyó valor indiciario a las notas periodísticas con las que el partido incoante pretendió acreditar los hechos constitutivos de la causal abstracta de nulidad, apoyándose, para ello, en lo dispuesto por los artículos 375, fracción II, 377 y 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, 6º y 9º Constitucionales y en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, que identificó con el número de tesis S3ELJ 38/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”, misma que transcribió y con la que, cabe destacar, comulga el propio partido incoante, pues basa sus agravios en esta misma jurisprudencia y tal como se sustenta ahí, acepta que las notas periodísticas únicamente arrojan indicios que deben adminicularse con otros elementos de prueba.

 

En consecuencia, con independencia de la legalidad o ilegalidad de las consideraciones vertidas en la determinación controvertida, lo cierto es que la misma no resulta violatoria de los principios de legalidad y constitucionalidad por carecer de fundamentación y motivación, como lo aduce el impugnante.

 

Aunado a lo anterior, tampoco le asiste la razón cuando asegura que la responsable se basó en el artículo 223 de la legislación comicial invocada, para la valoración de las pruebas documentales, porque como se desprende de lo hasta aquí precisado, su desarrollo lo sujetó a lo dispuesto en el numeral 378 de cuya aplicación omisa se duele el ente político actor, al margen de que ciertamente, la responsable, también se hubiese auxiliado de la lógica y la experiencia referidos en aquel dispositivo legal, lo que realizó para señalar la necesidad de valorar las notas periodísticas relacionándolas con el resto de los elementos obrantes en autos, actuar que no le está prohibido, sino por el contrario, le es impuesto expresamente por el citado artículo 378, al expresar:

 

“Artículo 378.- Las documentales privadas, presuncionales y técnicas, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del consejo Electoral del Estado o en su caso la Sala Permanente, de la Dirección del Registro Estatal de Electores o del Tribunal Electoral, junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

En otro orden de ideas, retomando el agravio en el punto donde alude a las pruebas que dice atestiguan indiciariamente la participación del Presidente de la República, Vicente Fox Quezada, en la controvertida campaña y que constan únicamente de tres ejemplares del periódico “Público” cuyas fechas ya han quedado precisadas, en concepto de quienes resuelven, deviene inoperante.

 

En efecto, en nada beneficia al inconforme la repetición de los periódicos en que dice obra el acto de proselitismo y los datos de la campaña que realizó el primer mandatario de la República para favorecer al Partido Acción Nacional, junto con los spots televisivos profusos que revela, puesto que, como bien lo acepta, éstos sólo arrojan indicios de cuestiones que pudieron ocurrir, pero que requieren su adminiculación con otros elementos probatorios que le otorguen fuerza convictiva suficiente para lograr tener una prueba plena al respecto, y si bien añade que ello se logra “concatenadas con los otros medios de prueba que obran en el presente juicio”, lo cierto es que omite indicar con claridad y precisión a qué medios probatorios se refiere, menos de qué manera logran robustecer los indicios arrojados por las notas periodísticas apuntadas.

 

Además de ello, la inoperancia calificada también tiene su razón de ser en la circunstancia de que la responsable, al verificar un estudio respecto a los datos que arrojaban las notas periodísticas en cuestión, lo que llevó a cabo a mayor abundamiento, las demeritó señalando lo siguiente: a).- Que la del veintinueve de mayo no tiene relación alguna con las imputaciones vertidas por la actora, pues en ella se aludió a que el señor Francisco Barrio Terrazas presidió un desayuno en el que presentó la plataforma legislativa 2004-2007 en lo relativo a la mujer y la familia y que fue éste quien subrayó que el Presidente Fox necesita mayoría en el Congreso Federal para concretar los cambios que requiere el país, por lo que, se trata de afirmaciones provenientes de dicho candidato a diputado y no del primer mandatario de México; b).- Que la del seis de junio no tuvo tintes de propaganda electoral, por el contrario, demuestra, aunque sea de forma indiciaria, que el Presidente de la República no hizo campaña política por partido político, candidato o programa electoral alguno, pues incluso manifestó que los apoyos no dependen de los partidos o campaña, sino del producto de los impuestos que pagan los mexicanos; c).- Que la del tres de julio únicamente se refiere a una supuesta medición cuantitativa de la publicidad en televisión abierta, elaborada por “Berumen”, pero que para dar por cierto lo ahí plasmado se requería la existencia de otro caudal probatorio con el que guardara concatenación lógica en base a un recto raciocinio, sin el cual constituye el indicio de una mera opinión en la que no se detalla si la empresa mencionada hizo una medición al cien por ciento de todos los mensajes durante todo el período de campañas, la metodología utilizada, la descripción de los estudios denominados de campo, los criterios de evaluación de la información recabada; así como que tampoco exhibe el actor el estudio mencionado; d).- Finalmente, de la nota periodística con el encabezado “Vicente Fox Rebasa Gasto en Medios” a la que alude el partido combatiente en su escrito inicial de demanda, señala la responsable que no fue exhibida en autos, por lo que no pueda tenérsele en cuenta para dictar la sentencia.

 

Razones contra las cuales no se elevó contienda alguna, por lo que, correctas o incorrectas, subsisten para regir el análisis que a mayor abundamiento efectuó la autoridad de los autos sobre los ejemplares de los periódicos con que pretendió el actor justificar su pretensión, ya que por sí mismas pueden sustentar el sentido que identifica esa parte de la sentencia y, en el caso, subsistirán para regir lo cuestionado.

 

Por otro lado, en la materia del agravio que incluye la propaganda electoral en apoyo del candidato panista para el ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, imputada a Alberto  Cárdenas Jiménez, se arriba a la conclusión de que tampoco le arrojan resultados favorables al enjuiciante sus manifestaciones al respecto, pues como se dijo con antelación y acepta el propio partido actor, las notas periodísticas no dejan de ser meros indicios de un hecho acontecido, de mayor o menor grado, pero finalmente indicios que requieren necesariamente de otros elementos de prueba para alcanzar una fuerza probatoria tal, que permita declarar la eficacia de lo sostenido en dicha nota, tal como se ha establecido en la jurisprudencia cuyos datos quedaron identificados líneas atrás, aplicable en este caso, de voz y texto:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.”

 

En ese entorno, si el partido accionante pretende reafirmar la certeza de esas notas a través de una diversa prueba que se hace consistir en el ejemplar del diario “El Informador” de fecha treinta y uno de julio de este año, en la que aparece una entrevista al funcionario público federal Alberto Cárdenas, reconociendo –a juicio del incoante–, su participación activa en los procesos electorales pasados, no logra llegar al objetivo planteado, en virtud de que, se dijo en el estudio primigenio desarrollado en esta sentencia, que dicho elemento de convicción no fue admitido en el juicio de inconformidad original como prueba superveniente y, por ello, no puede ni debe ser ponderada para efecto legal alguno, lo que se estimó ajustado a derecho por este órgano jurisdiccional superior.

 

Entonces, siendo ésta la única probanza con la que el actor considera que la responsable indebidamente omitió la concatenación de las notas periodísticas plasmadas en el periódico “La Verdad”, de circulación local en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, es inconcuso que el agravio que se analiza es insuficiente para revertir la resolución impugnada, resultando innecesario el pronunciamiento sobre los argumentos de que Alberto Cárdenas Jiménez no ofreció un mentís sobre las acciones que se le imputaron en ese periódico y que, como funcionario público federal que era, no podía desempeñarse como promotor del voto, porque cualesquiera que fuera el sentido de la respuesta a estas afirmaciones, en nada lograrían cambiar la determinación ya tomada.

 

En otro orden de ideas, en el tercer motivo de disenso esgrimido por el impugnante, se cuestiona la parte inicial del considerando séptimo de la sentencia bajo análisis, en la que se declara infundado e inoperante el agravio quinto formulado por el entonces recurrente, lo que asevera el enjuiciante es ilegal dado que considera que fue distorsionado el agravio tratado, omitiendo, el Tribunal Electoral Jalisciense, resolver lo realmente planteado, careciendo de una verdadera motivación y fundamentación lo razonado.

 

Que, además de lo anterior, no era dable determinar que el referido quinto agravio era cosa juzgada, dado que realmente en él se planteó una cuestión distinta, contra un acto distinto y en contra de autoridad distinta a aquéllas con las que la responsable verificó la comparativa que la llevó a concluir en que se trataba de un aspecto ya juzgado y que el hecho de no haberse analizado el fondo del agravio hecho valer, viola en su perjuicio, el derecho consagrado en el numeral 17 Constitucional de acceso a la justicia.

 

Las manifestaciones precedentes, expuestas como fueron, devienen inoperantes, en la medida en que en ellas no se señalan con precisión las razones por las que se estima que la responsable distorsionó el quinto agravio que declaró inoperante e infundado, ni aclara cuál fue el verdadero sentido de su planteamiento; como tampoco especifica cuál era la diferencia entre la cuestión que planteó y aquélla con la que fue asemejada por la autoridad de los autos para convencerse de que se trataba de cosa juzgada, lo que impide a esta Sala Superior abordar su análisis jurídico, en la medida en que tendría que realizar un examen oficioso en el que se abarcaran todos los aspectos por los cuales pudieran existir las deficiencias anotadas, lo que no le está permitido si se tiene presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, párrafo 2, inciso d) y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva (puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne), también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los motivos de queja que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la emisora del acto reclamado, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto o cualquier otra circunstancia que haga ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Entonces, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que si no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, lo dejan substancialmente intacto.

 

No varía esta última reflexión, las anotaciones doctrinarias que sobre el proceso electoral, la calificación de la elección y los momentos en que se impugnan las elecciones municipales, realiza el accionante, habida cuenta que con ello no clarifica los puntos esenciales que omitió presentar a fin de estar en aptitud legal de calificar su disenso, puesto que no logran una vinculación con éste, que permita inferir las razones por las que consideró fue examinado en forma distorsionada el mencionado agravio, de ahí que si considera no haberse analizado el fondo del mismo, nada puede hacer esta Sala Superior, ya que si no proporcionó los elementos necesarios para abordar y resolver su queja, como en efecto, dejó de hacerlo, no puede ser suplida.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación que revela el actor, tampoco es de otorgarle la razón, ya que de la lectura del considerando que se juzga, se observa una motivación o expresión de circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas para resolverse como se hizo, adecuadas a los preceptos legales invocados por la responsable, como lo son los artículos 341, fracción II, 375, fracción I, inciso b) y 376, todos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; dispositivos y razonamientos que no fueron combatidos eficazmente por el partido quejoso, lo que permite que subsistan al margen de que estén o no correctos.

 

Por último, dado el sentido que hasta este momento prevalece en este fallo, se declara infundado el último agravio que hace valer el ente político actor, en el que se duele de la falta de actualización declarada por la responsable, respecto a la causal abstracta de nulidad que hizo valer en contra de la elección de ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por violaciones sistemáticas y generalizadas a los principios constitucionales electorales, porque desde su punto de vista particular, con las pruebas que enumeró y concatenó a lo largo de sus pretensiones, considera que sí debió aplicarse la causal en el caso concreto.

 

Como se pone de manifiesto, las violaciones sistemáticas y generalizadas que arguye, se sostienen sobre los hechos e imputaciones abordados en el cuerpo de esta sentencia, las que se ha dicho no llegaron a comprobarse, de ahí lo infundado de esta parte del agravio.

 

En el mismo punto, arguye el enjuiciante no estar conforme con el actuar del Consejo Estatal Electoral al calificar la elección, a quien le imputa la falta de descripción y valoración de protestas e incidencias conforme al artículo 341, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; lo que resulta ser inatendible, sobre la base de que la calificación de validez a que alude, no constituye el acto reclamado en este juicio de revisión constitucional, sino la resolución de veinte de noviembre de dos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al cual exclusivamente se debe ceñir el estudio por parte de esta Sala Superior.

 

En las condiciones apuntadas, habiendo resultado infundados, inoperantes e inatendibles los agravios presentados por el partido actor, la consecuencia legal es confirmar la sentencia sujeta a revisión.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinte de noviembre de dos mil tres, recaída en el expediente JIN-098/2003, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional, para la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor y al Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable, a la que además, se le notificará por fax el punto resolutivo de la misma; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis De la Peza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

   MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO      ELOY FUENTES CERDA 

    GONZÁLEZ

 

 


 

 

   MAGISTRADA   MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ DE JESÚS OROZCO

NAVARRO HIDALGO          HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA